Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad los enunciados de ejercicios prácticos de tres procesos selectivos de 2022. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en la normativa canaria.
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según el artículo 21 de la Ley 39/2015.
4
Ante la ausencia de alegaciones de la Consejería, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000733
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a los enunciados de los ejercicios
prácticos de tres procesos selectivos de 2022.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Información en materia de empleo
en el sector público. Procedimientos selectivos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta
los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta
a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia Administraciones Publicas
,Justicia y Seguridad, el 3 de julio de 2024 (N. General: 1291317 / 2024 - RGE / 495674 / 2024),
y relativa a los enunciados de los ejercicios prácticos de tres procesos selectivos de 2022.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó lo siguiente:
“Enunciados de los supuestos prácticos de las siguientes oposiciones de 2022:
- CUERPO SUPERIOR FACULTATIVO, ESCALA DE TÉCNICOS FACULTATIVOS SUPERIORES,
ESPECIALIDAD DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN (GRUPO A - SUBGRUPO A1), TURNO LIBRE
(A1TIL22).
- CUERPO SUPERIOR FACULTATIVO, ESCALA DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS, ESPECIALIDAD DE
INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES (GRUPO A- SUBGRUPO A1), TURNO LIBRE (A1TELL22)
- CUERPO FACULTATIVO DE TÉCNICOS DE GRADO MEDIO, ESCALA DE TÉCNICOS FACULTATIVOS
DE GRADO MEDIO, ESPECIALIDAD DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN (GRUPO A -
SUBGRUPO A2), TURNO LIBRE (A2TINL22).”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 15 de noviembre de 2024 se le solicitó en
el máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
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oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le considera interesado en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de noviembre de 2024. Toda vez
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que la solicitud fue realizada el 3 de julio de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a los enunciados de
los ejercicios prácticos de tres procesos selectivos de 2022 del grupo A, subgrupos A1 y A2, es
evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de
sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la
solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso
a la información solicitada”.
VI.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el trámite de audiencia, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si la información solicitada está incursa
en causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 43 de la LTAIP o afectada por los límites
al acceso contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
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ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública
el 3 de julio de 2024, y relativa a los enunciados de los ejercicios prácticos de tres procesos
selectivos de 2022.
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que
en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy
graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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