Intersindical Canaria solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la fecha de publicación en el BOC de la convocatoria para el puesto de Director del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias según la LTAIP.
2
La falta de respuesta en el plazo legal de un mes conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la interposición de la reclamación.
3
El derecho de información de los representantes sindicales es esencial para el ejercicio de la libertad sindical y no puede ser obstaculizado.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 748/2020), el Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen específico que desplace la Ley de Transparencia.
5
La remisión a información ya publicada en publicidad activa debe ser precisa y concreta, mediante un enlace URL directo, y no una indicación genérica.
6
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos de acceso a la información.
Texto completo
R2024000741
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la publicación en el Boletín oficial de
Canarias de la convocatoria de un procedimiento de provisión de puestos por libre
designación.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Representantes sindicales. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la Consejería de
Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en representación
de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, el 7 de octubre de
2024 (R.E: 1841866 / 2024 RGE / 718747 / 2024), y relativa a la publicación en el Boletín oficial
de Canarias de la convocatoria de un procedimiento de provisión de puestos por libre
designación.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó lo siguiente:
“Que por la Dirección de Relaciones con la Administración de Justicia se nos informe cuando se
va a proceder a publicar en el Boletín oficial de Canarias, la convocatoria para la provisión, por
el procedimiento de libre designación, del puesto de Director de INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL
y CIENCIAS FORENSES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 19 de noviembre de 2024 se le solicitó en
el máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le considera interesado en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de noviembre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 7 de octubre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- La solicitud de información se realizó por un representante sindical. La Constitución
española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical
–huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido
adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de
candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y
10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el
reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones
por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de
personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo
10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los
centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo
reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad
sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto aquellos
que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de
los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
V.- Téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso
interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que
desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016 contra las resoluciones
del CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24 de agosto de 2016, que se
confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación
declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la
jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con
el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real
Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1 del
Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, el
Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley
19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo
al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que
otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos
encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o
métrica determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos
legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.”
Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene
un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información
contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de
Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que
representan y la información que les atañe.
4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de
Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos,
entre ellos “la evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta
norma permitiría entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las
variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto.
Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no
impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden
directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario
natural de una información concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar una información
pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el
contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no
se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional
consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró
acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución
del fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada
puede interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su artículo
16 la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona, razonando
concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada, lo que no es
posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la productividad, incluso
respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores,
que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en
peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún
extremo concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal, debería
haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que dicha
información constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del
fraudulento fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y proporcionalidad
de la restricción establecida.”
5 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
VI.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta
al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento
que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando
otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la
información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera
apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los
sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o
condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con
aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.”
VII.- Consultado el Boletín Oficial de Canarias, se comprueba que en el número 40 de fecha 26
de febrero de 2025 se publica la ORDEN de 14 de febrero de 2025, por la que se convoca, por el
procedimiento de libre designación, la provisión del puesto de Dirección del Instituto de Medicina
Legal de Santa Cruz de Tenerife. Información a la que se puede acceder a través del siguiente
enlace: BOC - 2025/40. Miércoles 26 de febrero de 2025
VIII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, tener acceso a información sobre la publicación en el Boletín Oficial de
Canarias de la convocatoria de un procedimiento de provisión de puestos por libre
designación, es evidente que, de existir, estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
IX.- En el caso de que la información solicitada se encuentre publicada téngase en cuenta que
artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
6 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Consejo; http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es
necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la
remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones
en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
X.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la
solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso
a la información solicitada”.
XI.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir
directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha
manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega
sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería de
Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la que ha de dar respuesta a la
ahora reclamante.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
7 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en representación de
Intersindical Canaria, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Dirección General Relaciones con la Administración de Justicia el 7 de octubre de 2024, y
relativa a la publicación en el Boletín oficial de Canarias de la convocatoria de un
procedimiento de provisión de puestos por libre designación.
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que
en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy
graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.