La Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife expedientes sobre la obra de bolado de la plaza La Ninfa, el restaurante La Foret y la ficha de urbanización. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información en 15 días.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud versa sobre documentación urbanística administrativa que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto información pública accesible.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
El derecho de acceso a la información pública de los vecinos en relación a expedientes municipales está respaldado tanto por la LTAIP como por la Ley de Bases del Régimen Local.
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La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según la Ley 39/2015.
5
Es responsabilidad directa del Ayuntamiento, y no del Comisionado, remitir la información solicitada al interesado.
Texto completo
R2024000759
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a la obra del bolado de la plaza La Ninfa, al restaurante La Foret y a la ficha
de la urbanización.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en
materia de ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El
Perenquén con CIF G76672088, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública
(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 9 de octubre de 2024 (R.E 2024123153), y relativa a
la obra del bolado de la plaza La Ninfa, al restaurante La Foret y a la ficha de la urbanización.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer que “el edificio sito en la calle *****
***** n. 10, de nombre La Ninfa, tenía una plaza PÚBLICA, DOTADA DE MOBILIARIO URBANO y
registros recogedores de aguas pluviales, han construido un bolado acristalado cogiendo más
de la mitad de la plaza PÚBLICA PARA EL USO PARTICULAR DEL restaurante se denomina LA
FORET, EL RESTAURANTE HA CERRADO TODOS LOS ACCESOS A DICHA PLAZA PÚBLICA CON
VALLADO.” Solicitó: “EL EXPEDIENTE COMPLETO DE LA OBRA DEL BOLADO EN DICHA PLAZA
PÚBLICA, ASÍ COMO EL EXPEDIENTE COMPLETO DEL RESTAURANTE LA FORET, PERSONARME
EN EL EXPEDIENTE QUE SE ABRA DE DICHA SOLICITUD COMO PERSONA DE INTERÉS ASÍ COMO
ESTAR INFORMADA DEL RECORRIDO DE DICHO EXPEDIENTE TAMBIÉN EL NOMBRE DEL
FUNCIONARIO RESPONSABLE DE SU TRAMITACIÓN Y DE LOS QUE TODOS LOS QUE
INTERVENGAN EN ELLA, ASÍ COMO LA FICHA DE LA URBANIZACIÓN DE TODA LA
URBANIZACIÓN.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 26 de noviembre de 2024 se le solicitó,
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
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Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 18 de diciembre de 2024, con registro de entrada 2024-004332, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local,
remitiendo Diligencia del Servicio de Planeamiento y Gestión a la Secretaría Delegada, que
contiene la ficha del Plan General de 2005 de la urbanización y Oficio del Servicio de Licencias,
por el que se incluye enlace de acceso a la documentación interesada.
Quinto.- En la documentación recibida no consta acreditación de haber dado respuesta a la
ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
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demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de noviembre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 9 de octubre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
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de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, acceso a información urbanística sobre una plaza del municipio, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- Vista la respuesta dada por la entidad local en el trámite de audiencia, debe subrayarse
que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento el que ha de entregar a la reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén
con CIF G76672088, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 9 de octubre de 2024, y relativa a la obra del
bolado de la plaza La Ninfa, al restaurante La Foret y a la ficha de la urbanización.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
2. Requerir al Ayuntamiento de de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega a la
reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de
quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.