Estimada 01/12/2024 · 13 días en resolverse

Reclamación de la Fundación Ciudadana Civio sobre acceso a información de viviendas de alquiler protegido en Canarias resuelta como estimatoria

La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Instituto Canario de la Vivienda información detallada sobre viviendas de alquiler protegido. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la hace plenamente accesible según la LTAIP.
2 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atender la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 La Administración tiene la obligación imperativa de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, conforme a la Ley 39/2015.
4 Ante la ausencia de alegaciones del organismo, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso de la información solicitada.
5 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a su anonimización previa a la entrega.

Texto completo

R2024000767 Resolución estimatoria de reclamación sobre solicitud de información al Instituto Canario de la Vivienda relativa a las viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda. Instituto Canario de la Vivienda. Información sobre los servicios y procedimientos. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Instituto Canario de la Vivienda de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la Fundación Ciudadana Civio con CIF G86361862, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada al Servicio de Asuntos Generales y Participación Ciudadana, el 10 de octubre de 2024 (R.G. 1874007/2024 y RGE/730744/2024), que fuera asignada a la Consejería de Turismo y Empleo, y posteriormente al Instituto Canario de la Vivienda, relativa a las viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó lo siguiente: ““Viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en Canarias, señalando: —año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la administración —estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año de adjudicación) —si es promoción pública o privada —entidad promotora —tipo de protección —si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida —ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda —otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...) —precio del alquiler —importe sufragado por la administración —en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado e Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 importe de la compra. Si es posible, agradecería que me facilitaran la información en formato Excel.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 26 de noviembre de 2024 se le solicitó en el máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Instituto Canario de la Vivienda se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de noviembre de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 10 de octubre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a la información relativa a las viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. VI.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el expediente de acceso ni realizada alegación alguna el Instituto Canario de la Vivienda en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si la información solicitada está incursa en causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 43 de la LTAIP o afectada por los límites al acceso contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por Fundación Ciudadana Civio contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Instituto Canario de la Vivienda el 10 de octubre de 2024, y relativa a las viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección. 2. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda para que haga entrega a la reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles. 3. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta a la reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Instituto Canario de la Vivienda para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Instituto Canario de la Vivienda que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Instituto Canario de la Vivienda no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.