Inadmitida 16/04/2025 · 203 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Cabildo Insular de Lanzarote por solicitar la elaboración de un informe técnico urbanístico

Se solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote la redacción de un nuevo informe técnico sobre la calificación urbanística de 318 unidades registrales. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación porque se solicitaba la elaboración de un documento y no el acceso a información ya existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso a documentación ya existente y no la obligación de elaborar nuevos informes técnicos.
3 La solicitud no se ampara en la LTAIP al requerir la redacción de un informe y no la entrega de documentación específica que obre en poder del órgano reclamado.
4 La reclamación es inadmitible por inexistencia de solicitud de información pública conforme a las previsiones legales.

Texto completo

R2024000646 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote relativa a realización de informe técnico sobre la calificación urbanística de la totalidad de las 318 unidades registrales. Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Lanzarote. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 20 de mayo de 2024 (2024-002262, 2024-002263 y 2024-002274), se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública denuncia presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la que dirige escrito a la Unidad de Transparencia del Cabildo Insular de Lanzarote en relación a la denuncia presentada ante el Comisionado de Transparencia del 15 de febrero de 2024 (2024-000360) por xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y que con fecha 25 de marzo de 2024 se remitiera al Cabildo Insular de Lanzarote, Ayuntamiento de Teguise, y el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote, por ser el ámbito de su competencia, dando traslado de la misma el día 2 de julio de 2024 al Cabildo Insular de Lanzarote por ser de su competencia. El 25 de septiembre de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta del Cabildo Insular de Lanzarote a la solicitud de fecha 20 de mayo de 2024 y relativa a redacción de un nuevo informe sobre la calificación urbanística de la totalidad de las 318 unidades registrales, con la indicación expresa de usos, edificabilidad, alineaciones, etc. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad local para que realice informe técnico sobre la calificación urbanística de la totalidad de las 318 unidades registrales, con la indicación expresa de usos, edificabilidad, alineaciones, etc. y “no una documentación específica que obre en poder del órgano reclamado”, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Cabildo Insular de Lanzarote, y relativa a la solicitud de redacción de un nuevo informe técnico sobre la calificación urbanística de la totalidad de las 318 unidades registrales, con la indicación expresa de usos, edificabilidad, alineaciones, etc., por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.