González y García Consultores S.L. solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera las licencias y documentos técnicos de un supermercado. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la información fue finalmente facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local incumplió los plazos legales de respuesta.
3
Se declara la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015, al haber perdido el objeto de la reclamación tras la entrega extemporánea de la documentación.
4
Se recuerda al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución de solicitudes de acceso a la información constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000780
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de San Sebastián de La Gomera relativa a las licencias otorgadas por la entidad local al
supermercado sito en la calle Ruiz de Padrón.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera. Información en
materia de ordenación del territorio. Autorizaciones y licencias.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio
administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de González y García Consultores S.L., CIF
B56732282, en calidad de administración de la comunidad del edificio xxxxxxxx, con domicilio
en Calle Ruiz de Padrón xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera el 16 de octubre de
2024 (R.E. 2024-005865), y relativa a las licencias otorgadas por la entidad local al
supermercado sito en la calle Ruiz de Padrón.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que:
“Desde la administración de la comunidad del edificio xxxxxxxxx con domicilio en Calle Ruiz de
padrón xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx informamos que tras la colocación de una unidad exterior
de refrigeración en la cubierta del portal x en 2013, se han ocasionado los siguientes perjuicios:
Vibraciones continuas que han provocado múltiples grietas en los parapetos de la azotea del
portal x.
El ruido de la máquina en funcionamiento afecta al descanso tanto de los vecinos del edificio
xxxxxxxxx como los vecinos del edificio Ancor.
La falta de mantenimiento existente hace que cada día las vibraciones y los ruidos vayan a
peor; en la junta se aprobó su colocación, pero una de las condiciones era el necesario
mantenimiento de la misma.
La comunidad xxxxxxxxx ha realizado la impermeabilización de las cubiertas del edificio, sin
poder realizarla de manera total, debido a la negativa por parte del local de mover o quitar
dicha
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unidad exterior para poder hacerlo, por lo que posiblemente se originen filtraciones con las
próximas lluvias.”
Solicitó:
“Somos conocedores que en esta semana se realizará la apertura del supermercado y por lo
tanto, solicitamos al ayuntamiento nos aporte la licencia que se le ha otorgado. Además,
solicitamos que se nos aporte por parte de la oficina técnica municipal, documento técnico,
mediante el cual se autoriza la extracción ya que urbanísticamente está situado en una zona
comunitaria, ocasiona ruidos, genera sobrecarga y modifica sustancialmente la estética y la
edificabilidad del edificio. Todo esto que solicitamos respetuosamente y creemos de justicia, lo
hacemos ante este ayuntamiento en su calidad de jurante de la normativa urbanística de
aplicación en San Sebastián de la Gomera. De no recibir comunicación en tiempo y forma y
pasado el periodo de 30 días naturales, nos reservamos el derecho de acudir a los tribunales en
defensa de nuestros derechos legítimos.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de diciembre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 10 de marzo de 2025, con registro de entrada número 2025-000457, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
local adjuntando certificado de la secretaria de la entidad local en el que se certifica que
“consta que por parte de los representantes de la Comunidad de Propietarios del Edificio xxxxxx
xxxxxxxxxxxxx, situado en C/Ruiz de Padrón, xxxxxxxx , se ha realizado la consulta y acceso a la
información del expediente nº 2024-005995, el día 10 de enero de 2025 en la sala de reuniones
de este Ayuntamiento y se le remitió documentación a la Comunidad de Propietarios.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
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ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de noviembre de 2024. Toda vez
que la
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solicitud fue realizada el 16 de octubre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 10 de marzo de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 16 de octubre de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por González y García Consultores
S.L., CIF B56732282, en calidad de administración de la comunidad del edificio xxxxxxxxx,
con domicilio en Calle Ruiz de Padrón xxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, contra la falta de respuesta a
la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera el 16
de octubre de 2024, relativa a las licencias otorgadas por la entidad local al supermercado
sito en la calle Ruiz de Padrón, y declarar la terminación del procedimiento por haber
perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.