Estimada 11/12/2024 · 19 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre informes de expedientes de investigación de tierras raras en Fuerteventura con resultado estimatorio

Siroco Información, S.L. solicitó a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos de Canarias los informes sectoriales de tres expedientes sobre investigación de tierras raras en Fuerteventura. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación si esta existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2 Se ha producido silencio administrativo negativo al no responder la administración en el plazo legal de un mes desde la solicitud del 22 de septiembre de 2024.
3 El derecho de acceso se limita a información ya existente, no obligando a la administración a elaborar nuevos informes o motivar decisiones a posteriori.
4 Ante la ausencia de alegaciones de la Consejería, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.

Texto completo

R2024000784 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos relativa a los informes emitidos por los diferentes departamentos del Gobierno de Canarias en los expedientes 35C000166 “Tenáridos-FV-01 P.I. Muley”, 35C00167 “Tenáridos-FV-02 P.I. Opáres” y 35C00168 "Tenáridos-FV-03 P.I. Verode". Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos. Información en materia de ordenación del territorio. Tierras raras. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la entidad SIROCO INFORMACIÓN, SOCIEDAD LIMITADA, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos el 22 de septiembre de 2024 (R.G. 1749370/2024 y RGE/ 684073/2024) y relativa a los informes emitidos por los diferentes departamentos del Gobierno de Canarias en los expedientes 35C000166 “Tenáridos-FV-01 P.I. Muley”, 35C00167 “Tenáridos-FV-02 P.I. Opáres” y 35C00168 "Tenáridos-FV-03 P.I. Verode". Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que: “PRIMERO. La Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias ha admitido a trámite tres solicitudes de otros tantos permisos de investigación a instancia de la mercantil Tenáridos SL, de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, “tierras raras (complejos plutónicos alcalinos con carbonatitas)”, a desarrollar en la isla de Fuerteventura. Las mencionadas solicitudes se tramitan mediantes los expedientes 35C000166 “Tenáridos-FV- 01 P.I. Muley”, 35C00167 “Tenáridos-FV-02 P.I. Opáres y 35C00168 "Tenáridos-FV-03 P.I. Verode". SEGUNDO. La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 13.d, reconoce el derecho de “acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico”. La Ley 19/2013 establece en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder” de las instituciones recogidas en el artículo 2, entre ellas las Administraciones de las comunidades autónomas, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En la misma línea, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de acceso a la información pública de Canarias explicita en su artículo 2 su ámbito de aplicación, que incluye “la Administración pública de la comunidad autónoma de Canarias”. Además, la Ley 12/2014 añade en su art. 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico”, y en el art. 48 se apostilla que “el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica”.” Solicitó: “Copia de los informes sectoriales emitidos por los diferentes departamentos del Gobierno de Canarias emitidos en los expedientes 35C000166 “Tenáridos-FV-01 P.I. Muley”, 35C00167 “Tenáridos-FV-02 P.I. Opáres y 35C00168 "Tenáridos-FV-03 P.I. Verode".” Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de diciembre de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación y de la solicitud de la información que se adjuntó a la misma. Cuarto. – A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de noviembre de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 22 de septiembre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los informes emitidos por los diferentes departamentos del Gobierno de Canarias en los expedientes 35C000166 “Tenáridos-FV-01 P.I. Muley”, 35C00167 “Tenáridos-FV-02 P.I. Opáres” y 35C00168 "Tenáridos-FV-03 P.I. Verode", y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 V.- El reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. VII.- Al no haber contestado la solicitud de información, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por la entidad SIROCO INFORMACIÓN, SOCIEDAD LIMITADA contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos el 22 de septiembre de 2024, y relativa a los informes emitidos por los diferentes departamentos del Gobierno de Canarias en los expedientes 35C000166 “Tenáridos-FV-01 P.I. Muley”, 35C00167 “Tenáridos-FV-02 P.I. Opáres” y 35C00168 "Tenáridos-FV-03 P.I. Verode". 2. Requerir a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.