Pérdida de objeto 21/01/2025 · 56 días en resolverse

Reclamación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén sobre accidentes en el proyecto Urban del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife finalizada por desistimiento

La Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre accidentes e indemnizaciones relacionadas con el pavimento del proyecto Urban. Tras operar el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia decidió terminar el procedimiento por desistimiento, ya que la solicitante no subsanó su solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos según la LTAIP.
2 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no responder el Ayuntamiento a la solicitud inicial en el plazo de un mes.
3 El derecho de acceso a la información pública se define como el acceso a contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo solicitados en el ejercicio de sus funciones.
4 La Ley de Bases del Régimen Local refuerza el derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal previa petición razonada.
5 El procedimiento de reclamación termina por pérdida de objeto al haberse dictado resolución de desistimiento contra la solicitante por no atender el requerimiento de subsanación.

Texto completo

R2024000795 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a los accidentes en la zona del Centro Histórico proyecto Urban. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en materia de urbanismo. Responsabilidad patrimonial. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén con CIF G76672088, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 9 de octubre de 2024 (R.E 2024122928), y relativa a los accidentes en la zona del Centro Histórico proyecto Urban. Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer: “QUE EN LA ZONA DEL CENTRO HISTORICO PROYECTO URBAN SE COLOCO UN PAVIMENTO QUE INCUMPLE LA LEY DE ACCESIBILIDAD, DICHO PROYECTO PROVOCA A DIARIO CAIDAS ESGUINCES Y TROPEZONES, ESTE GRAVE PROBLEMA LA ASOCIACION LO LLEVA AÑOS DENUNCIADO EN MUCHISIMAS OCASIONES, LO LLEVAMOS A UN TAGOROR Y LO PRESENTAMOS EN LOS PRESUPUESTOS PARTICIPOS SIN ENCONTRAR EN AMBOS CASOS RESPUESTA ALGUNA. LAS PERSONAS MAYORES DEL BARRIO SON LAS MAS AFECTADAS POR ESTE PAVIMENTO YA QUE CASI TODAS HAN SUFRIDO CAIDAS Y TROPEZONES, ASI MISMO LOS NIÑOS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, LOS QUE VAN EN SILLAS DE RUEDAS Y ANDADORES.” Solicitó: “QUE SE NOS FACILITE LA INFORMACION DE ACCIDENTES DENUNCIADOS POR ESTE MOTIVO, EL DINERO QUE ESTE AYUNTAMIENTO HA TENIDO QUE DAR A LOS ACCIDENTADOS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES, EL DINERO QUE TENEMOS QUE PAGAR A LA EMPRESA DE MANTENIMIENTO POR LOS ARREGLOS DE DICHO PAVIMENTO, PERSONARNOS EN EL EXPEDIENTE QUE SE ABRA DE ESTA QUEJA COMO PERSONA DE INTERES SER INFORMADO DEL Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 RECORRIDO DEL MISMO COMO LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE SU TRAMITACION” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 12 de diciembre de 2024 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 21 de enero de 2025, con registro de entrada 2025-000116, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local, adjuntando, entre otros, el Decreto/Resolución nº CDRHPRE-2025/42, de 16 de enero de 2025, por el que se declara el desistimiento de la ahora reclamante al no atender el requerimiento de subsanación de su solicitud notificado a la misma con fecha de acuse 18 de diciembre de 2024. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de noviembre de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 9 de octubre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Estudiada la documentación presentada por la entidad reclamada el 21 de enero de 2026 en la que informa que se ha dictado el Decreto/Resolución nº CDRHPRE-2025/42, de 16 de enero de 2025, por el que se declara el desistimiento de la ahora reclamante al no atender el requerimiento de subsanación de su solicitud notificado a la misma con fecha de acuse 18 de diciembre de 2024, este Comisionado no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación. Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información mejorando la anterior y en el caso de no recibir respuesta o no estar conforme con la respuesta recibida presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos Urban Centro El Perenquén con CIF G76672088, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 9 de octubre de 2024, y relativa a los accidentes en la zona del Centro Histórico proyecto Urban, por haber perdido su objeto al informar la entidad reclamada que se dictó resolución declarando por desistida a la solicitante toda vez que no atendió el requerimiento de subsanación de la solicitud de información.