Siroco Información, S.L. solicitó a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos informes sobre tres canteras específicas. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación por silencio administrativo y ordena la entrega de la documentación si esta existe.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
3
El derecho de acceso permite obtener información ya existente, pero no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva o motivar decisiones previas.
4
Ante la ausencia de alegaciones de la Administración, no se han podido acreditar causas de inadmisión o límites de acceso a la información.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se deberá ponderar el interés público o proceder a su anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2024000828
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Economía, Industria,
Comercio y Autónomos relativa a informes obrantes en la Dirección General de Industria
sobre las canteras “Arenero Dorado”, “Jablillo” y “Arenero Guerrero”.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Economía, Industria, Comercio y
Autónomos. Información en materia de ordenación del territorio. Canteras.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de SIROCO INFORMACIÓN, SOCIEDAD
LIMITADA, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de
Economía, Industria, Comercio y Autónomos, el 11 de octubre de 2024 (R.G. 1880646/2024 y
RGE/732975/2024) y relativa a informes obrantes en la Dirección General de Industria sobre
las canteras “Arenero Dorado”, “Jablillo” y “Arenero Guerrero”.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que:
“PRIMERO. Ante la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias se tramitan los
expedientes que a continuación se relacionarán, sobre proyectos de explotación para
aprovechamiento de recursos de la Sección A (Jable) de la Ley de Minas:
-Cantera denominada “Arenero Dorado”, situada en Las Melianas (Muñique), en el término
municipal de Teguise, isla de Lanzarote, promovido por la entidad Transportes y Excavaciones
SCCATMECA, S.l. Ref. 35AA00397.
-Cantera denominada “Jablillo”, situada en el paraje conocido como Hoya de La Plata
(Muñique) en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote, promovido por la entidad
Industriales de Construcción de Lanzarote, S.A., Ref. 35AA00400
-Cantera denominada “Arenero Guerrero”, situada en el lugar conocido como Hoya de La
Plata, del término municipal de Teguise, isla de Lanzarote, promovido por la entidad Industrial
Canaria de Forjados, S.L. ref. 35AA00396.
SEGUNDO. La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en su artículo 13.d, reconoce el derecho de “acceso a la información pública, archivos
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y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”.
La Ley 19/2013 establece en su artículo 13 que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder” de
las instituciones recogidas en el artículo 2, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
En la misma línea, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública de Canarias explicita en su artículo 2 su ámbito de aplicación, que incluye
a “la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
Además, la Ley 12/2014 añade en su art. 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento
jurídico”, y en el art. 48 se apostilla que “el acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica”.”
Solicitó:
“- Copia de los informes elaborados por las diferentes Consejerías del Gobierno de Canarias y
presentados en el marco de los siguientes expedientes tramitados ante la Dirección General de
Industria:
- Cantera denominada “Arenero Dorado”, situada en Las Melianas (Muñique), en el término
municipal de Teguise, isla de Lanzarote, promovido por la entidad Transportes y Excavaciones
SCCATMECA, S.l. Ref. 35AA00397.
- Cantera denominada “Jablillo”, situada en el paraje conocido como Hoya de La Plata
(Muñique) en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote, promovido por la entidad
Industriales de Construcción de Lanzarote, S.A., Ref. 35AA00400
- Cantera denominada “Arenero Guerrero”, situada en el lugar conocido como Hoya de La
Plata, del término municipal de Teguise, isla de Lanzarote, promovido por la entidad Industrial
Canaria de Forjados, S.L. ref. 35AA00396.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de diciembre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Economía, Industria, Comercio y
Autónomos tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación y de la solicitud
de la información que se adjuntó a la misma.
Cuarto. – A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de noviembre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 11 de octubre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
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IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los informes obrantes en
la Dirección General de Industria sobre las canteras “Arenero Dorado”, “Jablillo” y “Arenero
Guerrero”., y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- El reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VII.- Al no haber contestado la solicitud de información, no haber remitido el expediente de
acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Economía, Industria, Comercio y
Autónomos en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa
que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
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supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por la entidad SIROCO INFORMACIÓN, SOCIEDAD
LIMITADA contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos, el 11 de octubre de 2024, y
relativa a informes obrantes en la Dirección General de Industria sobre las canteras
“Arenero Dorado”, “Jablillo” y “Arenero Guerrero”.
2. Requerir a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos para que cumpla con
el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.