Inadmitida 16/12/2024

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Teguise por solicitar trámites registrales en lugar de acceso a información pública

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Teguise que requiriera al Registro de la Propiedad la actualización de cuotas, rectificación de superficies e inscripción de obras en el complejo Albatros. No constan alegaciones previas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó información existente, sino la realización de trámites administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información se limita a documentación ya existente y no faculta para obligar a la administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
3 La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso, ya que no demanda información en posesión del organismo, sino la ejecución de actuaciones registrales.
4 La reclamación es inadmisible al no concurrir el presupuesto básico de solicitar información pública conforme a las previsiones de la Ley canaria 12/2014.

Texto completo

R2024000839 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Ayuntamiento de Teguise relativa a revisión legal del proyecto de obras, intervención de autoridades competentes y la evaluación de la responsabilidad profesional de las obras en el complejo hotelero Albatros Club Resort. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teguise. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Ayuntamiento de Teguise, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Ayuntamiento de Teguise relativa a solicitud presentada ante el Registro de la Propiedad de Teguise. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó al Registro de la Propiedad de Teguise: 1. Incorporar y actualizar mi cuota de participación del 6,49% en la finca registral xxxxxxxxxxx, conforme a la información catastral proporcionada. 2. Rectificar la inscripción registral para incluir la ampliación de superficie a 1.650 m², en alineación con la realidad física y catastral del complejo Albatros. 3. Proceder a la inscripción de la obra de ampliación de 123 m² en el sótano, conforme a la certificación final de obra visada. 4. Notificar al solicitante cualquier actuación adicional requerida, así como las resoluciones adoptadas en relación con esta solicitud. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, que por este Comisionado se requiera al Ayuntamiento de Teguise para el Registro de la Propiedad realice lo solicitado por el ahora reclamante, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. V.- El ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra el Ayuntamiento de Teguise relativa a solicitud presentada ante el Registro de la Propiedad de Teguise, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.