El Presidente de la Junta de Personal Funcionario solicitó a la Agencia Tributaria Canaria informes sobre comisiones de servicios y nombramientos de interinos. El organismo inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de la información. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que el derecho de acceso no obliga a elaborar información nueva.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que el régimen de acceso a la información de las Juntas de Personal (art. 40.1 EBEP) no desplaza ni sustituye al régimen general de la Ley de Transparencia.
2
La causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta usando diversas fuentes o cuando faltan medios técnicos para extraerla.
3
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con la mera agregación de datos, el volumen de la información o la necesidad de anonimizar datos personales.
4
El derecho de acceso a la información pública solo permite obtener datos ya existentes y no faculta para obligar a la administración a realizar informes o trámites a posteriori.
5
La decisión de inadmitir por reelaboración debe basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario debidamente motivados.
Texto completo
R2024000460
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria
relativa a las comisiones de servicios y nombramiento de personal interino.
Palabras clave: Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea. Agencia Tributaria
Canaria. Representantes del personal. Información en materia de empleo en el sector público.
Comisiones de servicio. Nombramientos de personal interino.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución
de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx actuando en
representación de la Junta de personal Funcionario, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 195/2024, de 6 de junio de
2024, de la Agencia Tributaria Canaria, que da respuesta a la solicitud de información
formulada el día 23 de abril de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de
Presidente de la Junta de personal Funcionario y relativa a las comisiones de servicios y
nombramiento de interinos en el ámbito de la Agencia Tributaria Canaria.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó:
− “Informe de comisiones de servicios con el nombre, número de RPT de la persona
adjudicataria de la comisión, la fecha de inicio de la misma y la plaza que ocupaba
antes de firmar dicho nombramiento.
− Informe de los interinos/as nombrados en la Agencia Tributaria Canaria durante el
ejercicio 2023 y 2024.”
Tercero.- La citada Resolución número 195/2024, de 6 de junio de 2024, por la que se da
respuesta al ahora reclamante inadmite la solicitud de información en base a los siguientes
argumentos: “… la información solicitada, se encuadra dentro de la tipología de solicitudes
susceptibles de inadmisión a trámite, de acuerdo con el art. 43.1 c) de la LTAIP, donde se señala
específicamente:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración."
En torno a la regulación contenida en el artículo 18 de la LTAIBG, (en igual sentido la contenida
en el artículo 43.1 de la LTAIP, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha precisado, con
carácter general, que las causas de inadmisión previstas por el citado precepto “deben ser
interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente
motivada” (CI/006/2015, de 12 de noviembre).
Respecto a esta causa de inadmisión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante CTBG), ha profundizado ya en esta causa de inadmisión, en el criterio interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre, que establece :
“…En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: ” volver a elaborar algo”. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento
de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la
documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a
la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión, ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada.”
Asimismo por el CTBG se concluye, y a los efectos que aquí nos interesa que:
b) la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con
otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la
inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso
parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la
Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.…”
De conformidad con lo expuesto resulta evidente que la información solicitada por el
Presidente de la Junta de Personal Funcionario es una información que ha de elaborarse
expresamente “ad hoc” para dar respuesta a la misma, ya que exige elaborar un informe
detallado que ha de extraerse de diversas fuentes de información, por lo que en virtud de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
definición dada de “información pública”, y de “acción previa de reelaboración”, estaríamos
ante un supuesto de inadmisión previsto en el apartado c) del artículo 43.1 de la LTAIP, sin
perjuicio de que el solicitante en su calidad de Presidente de la Junta de personal funcionario
tenga derecho a solicitar información de carácter sindical y hacer propuestas en el ámbito que
actúa, al órgano o unidad competente de la Agencia Tributaria Canaria, que disponga de la
citada información o ejerza funciones sobre la misma, todo ello en el marco del ejercicio de sus
funciones sindicales, de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical y el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre (art. 40.1).”
Cuarto.- En la reclamación presentada el ahora reclamante alega que en la Resolución
195/2024, de 6 de junio de 2024, de la Agencia Tributaria Canaria, “no se atiende a la solicitud
de información sobre comisiones de servicios e interinos/as.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de septiembre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Agencia Tributaria Canaria tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 10 de octubre de 2024, con registro de entrada número 2024-003946, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada alegando lo que a continuación se reproduce: “… Dicha solicitud se ha resuelto
mediante Resolución n.º 195/2024, de fecha 29 de mayo de 2024, de la Directora de la Agencia
Tributaria Canaria, cuya copia se adjunta al presente escrito.
La información solicitada, relativa a las comisiones de servicios y nombramientos de interinos
en el ámbito de la Agencia Tributaria Canaria, entendemos que entra dentro del supuesto de
inadmisión a trámite previsto en el artículo 43.1.c) de la LTAIP, conforme se motiva en la citada
resolución.
Por tanto entendemos, sin perjuicio del deber de esta Agencia Tributaria Canaria de atender el
derecho que asiste al representante de la Junta de personal de informarle sobre las comisiones
de servicios y nombramientos de interinos en el ámbito de la Agencia Tributaria Canaria, en el
ejercicio de los derechos sindicales para los que se encuentra legitimado, la solicitud de
información presentada quedaría fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP, y por tanto, la
reclamación interpuesta ante ese Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, estaría incursa en causa de inadmisión.
Por último, señalar que una vez examinado el contenido de la reclamación interpuesta, se
observa que la misma carece de motivación razonada sobre el acto impugnado según el
artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, por lo que esta Agencia, en calidad de interesado en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
procedimiento carece de elementos de juicio necesarios para la defensa de sus intereses
legítimos.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo
2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, con personalidad
jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional, para realizar las
actividades administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la
potestad sancionadora. Como tal ente público queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de
transparencia y acceso a la información pública.
II.- El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada
de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de julio de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama fue notificada el 7 de junio de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- El ahora reclamante formuló la petición de información a la Agencia Tributaria Canaria
aludiendo a su condición de presidente de la Junta de Personal con un derecho de acceso a la
información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado
ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una
información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho
de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto
aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo
1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como objeto
contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos
sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la
Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
VI.- Asimismo téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el
recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que
desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016
contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24
de agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación
declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la
jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con
el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por
Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1
del Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de
2020, el Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse,
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así una regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse.”
Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene
un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información
contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de
Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que
representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de
Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos,
entre ellos “la evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta
norma permitiría entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las
variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto.
Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no
impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que
inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser
destinatario natural de una información concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar
una información pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el
contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no
se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional
consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró
acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución
del fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada
puede interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su
artículo 16 la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona,
razonando concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada,
lo que no es posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la
productividad, incluso respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores, que la
información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en peligro la
actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún extremo
concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal, debería haberlo
justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que dicha información
constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del fraudulento
fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.”
VII.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que
respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de
acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición
adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o
condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con
aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.”
VIII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, que por parte de la Agencia
Tributaria Canaria se facilite un informe sobre las comisiones de servicio y otro sobre
nombramientos de interinos e interinas, y hecha una valoración de la misma es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
IX.- La
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entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse
con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en
los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en
sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
X.- Además el ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a
elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en
su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos esta comisionada entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada de la que presume su existencia, con objeto de no incurrir en causa de
inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está
conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se
dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte
aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx actuando en
representación de la Junta de personal Funcionario, contra la Resolución 195/2024, de 6 de
junio de 2024, de la Agencia Tributaria Canaria, que da respuesta a la solicitud de información
formulada el día 23 de abril de 2024 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de
Presidente de la Junta de personal Funcionario y relativa a las comisiones de servicios y
nombramiento de interinos en el ámbito de la Agencia Tributaria Canaria, sin perjuicio de
una nueva solicitud acotando la información requerida.