Se solicitó a la Consejería de Educación de Canarias el acceso a expedientes sobre obras, ampliación de cursos y patrimonio del CEIP Óscar Domínguez. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente al remitir enlaces y transcripciones en lugar de los documentos íntegros. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación existente o informar de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a enlaces de publicidad activa es válida según el art. 47 de la LTAIP siempre que la referencia sea explícita, determinada y lleve de forma directa a la información sin búsquedas sucesivas.
2
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental que permite el control de la actuación gubernamental y no se limita únicamente a la información sujeta a publicidad activa.
3
El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no facultando al solicitante para obligar a la Administración a elaborar información nueva o motivar decisiones previas.
4
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para evitar vulnerar el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución Española.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la Administración debe ponderar el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000466
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Formación Profesional, Actividad Física y Deportes relativa al Centro de Educación Infantil y
Primaria Óscar Domínguez.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Profesional,
Actividad Física y Deportes. Información en materia de obras públicas. Información del
patrimonio.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Formación
Profesional, Actividad Física y Deportes el 13 de mayo de 2024 (REGAGE24e00034939668), y
relativa al Centro de Educación Infantil y Primaria Óscar Domínguez. Esta reclamación se
tramitó bajo la referencia R2024000406.
Segundo.- En concreto el reclamante solicitó:
“Acceso y Copia electrónica de la totalidad de los documentos que obren en los expedientes
administrativos relacionados con las obras que se están ejecutando en la actualidad en el CEIP
Oscar Domínguez–SIES Arona por parte de la Consejería de Educación, así como los expedientes
administrativos sobre la ampliación de cursos en los CEIP Oscar Domínguez – SIES Arona y sus
inscripciones en el inventario general de bienes de la Consejería de Educación – Gobierno de
Canarias y/o los documentos de cesión o puesta a disposición de los respectivos centros.”
Tercero.- El 22 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-003019, y el 14 de
agosto de 2024, con registro de entrada número 2024-003593, se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad reclamada
informando, entre otros, haber dado contestación en plazo a la referida solicitud de
información mediante la Resolución n.º 1107/2024, de 3 de julio de 2024, de la Dirección
General de Infraestructuras y Equipamientos, notificada electrónicamente al reclamante con
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
fecha 4 de julio de 2024. A la vista de la documentación recibida esta comisionada dictó su
Resolución R2024000406, de 9 de octubre de 2024, declarando la terminación del
procedimiento al haber sido contestada la solicitud de acceso.
Cuarto.- El 5 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-002859, se recibió una
nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la referida Resolución
1107/2024, de 3 de julio de 2024, de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos
que da respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Educación,
Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, el 13 de mayo de 2024
(REGAGE24e00034939668) y relativa al Centro de Educación Infantil y Primaria Óscar
Domínguez. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2024000466 y es la que
ahora nos ocupa.
Quinto.- La Resolución 1107/2024, de 3 de julio de 2024, estima el acceso a la información
concediéndose el acceso a la “información solicitada y que ha sido facilitada mediante
transcripción en el antecedente de hecho tercero de la presente Resolución.” En dicho
antecedente de hecho se recoge que “se ha recopilado la siguiente información:
1. Consta en el Servicio de Programación, Contratación y Equipamiento de esta Dirección
General de Infraestructuras y Equipamientos, contrato menor de obras, con número de
expediente 51861/2024, cuyo objeto es ejecutar una serie de obras de acondicionamiento ante
la actual situación de necesidad de disponer de nuevas aulas en el centro.
La adjudicación de este contrato se acordó por la Resolución n.º 439/2024, del Ilmo. Sr.
Director General de Infraestructuras y Equipamientos, de fecha 15 de marzo de 2023, a favor
de la empresa ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN, TEJADOS Y SERVICIOS S.L.
De conformidad con lo establecido en el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014, en adelante LCSP, la información preceptiva del referido contrato menor de obras, se
encuentra disponible en el siguiente enlace relativo al Perfil del Contratación de la Dirección
General alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público:
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=%2FP5J
R085Ofh9Zh%2FyRJgM8w%3D%3D
El apartado 1 de la Memoria Justificativa del Contrato Menor de Obras «Objeto del contrato»,
establece lo siguiente:
«El objeto del contrato consiste en ejecutar una serie de obras de acondicionamiento en el SIES
EN ARONA ante la actual situación de necesidad de disponer de nuevas aulas en el centro.
De esta manera, y partiendo del gimnasio del centro, que actualmente se utiliza como almacén,
se crearán dos nuevas aulas con una superficie útil de 51,62 m² y 51,21 m².
Las actuaciones consistirán en la demolición del baño y vestuario actual, la división de espacios
mediante tabiquería seca, colocación de pavimento vinílico en una de las aulas, instalación de
falso techo en todo el espacio, la instalación de nueva carpintería de aluminio y madera, así
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
como los distintos trabajos de albañilería necesarios en las zonas afectadas para la correcta
terminación de los trabajos.
También se actuará en los paramentos exteriores y en el saneamiento de los pilares existentes
debido a su mal estado de conservación.
No existe fraccionamiento del contrato al tratarse de trabajos completamente terminados,
aptos para su uso una vez concluida la obra, y constituye una unidad funcional independiente
que permite su uso inmediato una vez concluida la obra con garantías de seguridad para los
usuarios, satisfaciendo la necesidad que motiva la celebración del contrato, que es evitar
riesgos existentes.».”
En relación con el aspecto relativo a «los expedientes administrativos sobre la ampliación de
cursos en los CEIP Óscar Domínguez – SIES Arona», en la resolución se indica que, con fecha 5
de junio de 2024, se emite informe por el Responsable de Escolarización y Estadística, que
reproduce.
Por último, en lo que respecta a la solicitud de inscripciones en el inventario general de bienes
de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias recoge que “conforme al
Art 25.1.b de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hace
pública y mantiene actualizada la relación de bienes inmuebles de que sea titular la
Administración Autónoma de Canarias o sobre los que se ostente algún derecho real, en el
siguiente enlace:
https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/economica-financiera/patrimonio/bienes-
inmuebles/index.html
En los que aparecen:
Sexto.- En su actual reclamación el ahora reclamante manifiesta que en “primer lugar, mi
petición de acceso a la información pública es clara: Acceso y copia electrónica de la totalidad
de los documentos que obren en los expedientes administrativos relacionados con las obras
que se están ejecutando en la actualidad en el CEIP Óscar Domínguez – SIES Arona por parte de
la Consejería de Educación, así como los expedientes administrativos sobre la ampliación de
cursos en los CEIP Óscar Domínguez – SIES Arona y sus inscripciones en el inventario general de
bienes de la Consejería de Educación – Gobierno de Canarias y/o los documentos de cesión o
puesta a disposición de los respectivos centros”.
No obstante, la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes a
través de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos me resuelve estimar la
solicitud pero no me hace llegar la documentación solicitada, sino que me dice que ha sido
facilitada mediante transcripción en el antecedente tercero, lo cual va en contra de la propia
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Ley de Transparencia, ya que lo que solicito son los documentos de los expedientes
administrativos que hago referencia en mi solicitud. No entiendo que la consejería se ponga e
elaborar esta información, pero no me dé los documentos íntegros.
En primer lugar, relativo a la petición del expediente o expedientes relacionados con las obras
en el SIES Arona, es decir, el Expediente 518161/2024, se me da un enlace a la Plataforma de
Contratación del Sector Público, el cual no funciona y donde, aunque funcionara, de acuerdo el
artículo 63.4 de la LCSP, que se especifica en la resolución solo aparecería la información
relativa al objeto, duración, importe con IVA y el proveedor. Tampoco se encuentra en el Portal
de Transparencia del Gobierno de Canarias en la actualidad. No dando cumplimiento a mi
petición de información pública: “LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE OBREN EN
LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LAS OBRAS QUE SE ESTÁN
EJECUTANDO EN LA ACTUALIDAD EN EL CEIP ÓSCAR DOMÍNGUEZ – SIES ARONA POR PARTE
DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN”.
En segundo lugar, concerniente con la petición de los expedientes administrativos sobre la
ampliación de cursos en los CEIP Óscar Domínguez– SIES Arona, se me hace mención a un
informe de fecha 5 de junio de 2024 por parte del Responsable de Escolarización y Estadística,
es decir, posterior a mi petición de información pública, la cual fue realizada el 14 de mayo de
2024 y que por lo tanto era para las ampliaciones ya realizadas en el curso 2023/2024 donde se
han escolarizado a alumnado de 3º ESO desde septiembre de 2023. Por lo tanto, se solicita el
expediente administrativo de dicha ampliación de cursos escolarizando a alumnado de 3º ESO
desde septiembre de 2023. LA PETICIÓN ES CLARA NUEVAMENTE: LA TOTALIDAD DE LOS
DOCUMENTOS DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS SOBRE LA AMPLIACIÓN DE CURSOS
EN LOS CEIP ÓSCAR DOMÍNGUEZ – SIES ARONA REALIZADOS A FECHA DE LA PETICIÓN DE
INFORMACIÓN PÚBLICA, ES DECIR, 14 DE MAYO DE 2024.
Finalmente, con respecto al punto 3 del considerando tercero se aporta el enlace web de la
relación de bienes inmuebles de la Administración Autónoma de Canarias donde sí aparece el
Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Oscar Domínguez, pero no aparece en el
mencionado listado la Sección Independiente de Enseñanza Secundaria de Arona (SIES Arona)
como inmueble inscrito o sobre lo que la Administración Autónoma de Canarias ostente algún
derecho real. LA PETICIÓN ES CLARA NUEVAMENTE: LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE
LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS SOBRE CESIÓN O PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS
RESPECTIVOS CENTROS PARA PODER IMPARTIR LOS DISTINTOS CURSOS DE LA EDUCACIÓN
SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO).
Por todo lo expuesto,
Reitero la solicitud de copia electrónica de todos los documentos íntegros de todos los
expedientes anteriormente referidos, entre ellos, el que se explicita en la propia Resolución de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Estimación de Acceso el Expediente con número 518161/2024 y en caso de no existir que se
especifique de manera clara e inequívoca que no existe, todo ello de acuerdo a la Consideración
Jurídica Segunda de la mencionada resolución y de la Ley de La Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública.”
Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 9 de agosto de 2024 se le solicitó a la
Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, en el plazo
máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos, sin que por parte de la misma se diese contestación alguna.
Octavo.- Con fecha 14 de agosto de 2024, y registro de entrada número 2024-003591, se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
entidad reclamada remitiendo el expediente de acceso e informe del director general de
Infraestructuras y Equipamiento en el que se formulan las siguientes alegaciones:
“1. Tal y como se recoge en las consideraciones jurídicas de la resolución número 1107/2024,
de 3 de julio de 2024, el artículo 47 de la LTAIP («Resolución») señala en su apartado sexto que
«si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella».
Como se recogió en la referida resolución, sobre las obras que se están ejecutando en dicho
centro educativo consta en el Servicio de Programación, Contratación y Equipamiento, el
contrato menor número de expediente 51861/2024, cuyo objeto es ejecutar una serie de obras
de acondicionamiento ante la actual situación de necesidad de disponer de nuevas aulas en el
centro.
Se proporcionó la referencia correspondiente de dicho expediente, así como la referencia de la
resolución de adjudicación, empresa adjudicataria y el correspondiente enlace a la publicación
de la adjudicación conforme determina el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014, en adelante LCSP.
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=
%2FP5JR085Ofh9Zh%2FyRJgM8w%3D%3D
Se desconoce si existe error en el enlace proporcionado, puesto que verificado el mismo, se
puede acceder sin mayor inconveniente al anuncio de adjudicación de la PLACSP. No obstante,
aun dándose dicho error, se ha proporcionado la información suficiente para poder localizar y
acceder a la información relativa al contrato menor de obras.
Se considera que con ello, se da cumplimiento con ello a lo estipulado en el artículo 47 de la
LTAIP, máxime cuando la resolución de adjudicación del contrato menor, se ajusta a lo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
estipulado en el artículo 118 de la LCSP:
2. «En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del
órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no
se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el
apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley
establezcan.
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin
perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las
disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de
supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad,
seguridad o estanqueidad de la obra.»
2. Con respecto a lo solicitado sobre la ampliación de cursos, en la solicitud recibida con fecha
14 de mayo de 2024, se requirió información al Servicio de Escolarización, remitiéndose el
informe de fecha 5 de junio de 2024, que si bien es cierto que es de fecha posterior a la solicitud
de acceso que nos ocupa, contiene referencia a una serie de informes y documentación
anterior, ya relacionada más arriba y que se adjunta.
Asimismo, se solicita «sus inscripciones en el inventario general de bienes de la Consejería de
Educación – Gobierno de Canarias y/o los documentos de cesión o puesta a disposición de los
respectivos centros ».
No existe ningún documento de cesión o puesta a disposición de los respectivos centros. Lo que
sí consta, y así se informó al interesado, es que la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias hace pública y mantiene actualizada la relación de bienes inmuebles de
que sea titular la Administración Autónoma de Canarias o sobre los que se ostente algún
derecho real, en el que se encuentra el CEIP Oscar Domínguez (y se transcribe asimismo los
datos de inscripción de dicho centro), y se proporciona el siguiente enlace a dicha
documentación:
https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/economica-
financiera/patrimonio/bienes- inmuebles/index.html
Se da respuesta a lo solicitado, y se cumple nuevamente con la exigencia prevista en el artículo
47 LTAIP.
3. En el escrito de fecha 5 de julio de 2024, que se acompaña al requerimiento del Comisionado
de Transparencia al que se está dando respuesta, el solicitante está haciendo referencia a falta
de una información que no fue solicitada en el escrito de fecha 14 de mayo de 2024 (nada se
referenció sobre las ampliaciones de curso ya acordada y la escolarización del alumnado de 3º
de la ESO en el curso escolar 2023/2024). No obstante, nos remitimos nuevamente al informe
del Servicio de Escolarización de fecha 5 de junio del corriente y su documentación adjunta.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
Noveno.- En la documentación presentada por la entidad reclamada consta el referido informe
de la Dirección General de Administración de Centros, Escolarización y Servicios
Complementarios de 5 de junio de 2024, propuesta de la Inspección de Educación de 12 de
mayo de 2024 y otro documento denominado Proyecto Formación del CEO Arona.
Décimo.- En la documentación recibida no consta acreditación de que se haya dado nueva
respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de julio de 2024. Toda vez que la
reclamación contra la que se reclama es de 3 de julio de 2024, se ha interpuesto la reclamación
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
en plazo.
IV.- Examinado el fondo de la solicitud planteada, esto es, tener acceso a información sobre el
Centro de Educación Infantil y Primaria Óscar Domínguez de la Consejería de Educación,
Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y vista la documentación obrante en el
expediente es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Tal y como manifiesta la entidad reclamada no es permisible cambiar los términos de la
solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de seguridad
jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en virtud del cual debe
existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que
por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados. Permitir modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso
a la información supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio
destinatario de la solicitud, por lo tanto procede centrar el objeto de la presente reclamación
en la obtención de la información solicitada el 13 de mayo de 2024.
Ello no es óbice para que, si requiere más información, presente una nueva solicitud
especificando aquella documentación de la que presume su existencia y no le ha sido
facilitada, y si no recibe respuesta en el plazo de un mes o no está conforme con la
información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este
órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
VI.- Este Comisionado ha constatado que el enlace facilitado por la entidad reclamada, esto es,
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=%2FP5J
R085Ofh9Zh%2FyRJgM8w%3D%3D,
funciona y da acceso a la publicación de la adjudicación del referido expediente 51861/2024.
Tal y como manifiesta la entidad reclamada en el caso de que la información solicitada se
encuentre publicada el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir
la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la
página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- Es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la
información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de
acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las
leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no
existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella
información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es
un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
valor intrínseco al concepto de democracia."
VIII.- No obstante, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a
elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en
su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos esta comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
IX.- Examinada la documentación obrante en el expediente presentada tanto por el ahora
reclamante como por la entidad reclamada este Comisionado no puede constatar la existencia
o no de más documentos en el expediente de contratación que los que han sido publicados y
cuyo enlace de acceso ya ha sido facilitado. Es por ello que, en caso de existir, debe facilitarse
el acceso al ahora reclamante y, de no existir tales documentos, debe indicarse al reclamante
que no existen más documentos que los ya facilitados, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, respecto al referido informe de 5 de junio de 2024 y otros documentos que cita en
la resolución y adjunta a las alegaciones, tampoco se puede constatar que hayan sido
facilitados al ahora reclamante ni que se le haya contestado expresamente sobre la
inexistencia de “documentos de cesión o puesta a disposición de los respectivos centros”.
La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de informar
al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en
conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que
la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la entidad reclamada la que ha de facilitar
la información al ahora reclamante.
X.- En caso de existir otros documentos aun no facilitados, no es posible disponer de una
información más precisa que permita a este Comisionado conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
contra la Resolución 1107/2024, de 3 de julio de 2024, de la Dirección General de
Infraestructuras y Equipamientos que da respuesta a la solicitud de información formulada
a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, el 13 de
mayo de 2024, relativa al Centro de Educación Infantil y Primaria Óscar Domínguez, en los
términos de los fundamentos jurídicos cuarto a décimo.
2. Requerir a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes
para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la
documentación referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y
para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes a
que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes para
que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes
que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11