Estimada parcialmente 09/10/2024 · 96 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes administrativos de obras, ampliación de cursos y patrimonio del CEIP Óscar Domínguez con resultado estimatorio parcial

Se solicitó a la Consejería de Educación de Canarias el acceso a expedientes sobre obras, ampliación de cursos y patrimonio del CEIP Óscar Domínguez. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente al remitir enlaces y transcripciones en lugar de los documentos íntegros. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación existente o informar de su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a enlaces de publicidad activa es válida según el art. 47 de la LTAIP siempre que la referencia sea explícita, determinada y lleve de forma directa a la información sin búsquedas sucesivas.
2 El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental que permite el control de la actuación gubernamental y no se limita únicamente a la información sujeta a publicidad activa.
3 El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no facultando al solicitante para obligar a la Administración a elaborar información nueva o motivar decisiones previas.
4 No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para evitar vulnerar el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución Española.
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la Administración debe ponderar el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.

Texto completo

R2024000466 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes relativa al Centro de Educación Infantil y Primaria Óscar Domínguez. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes. Información en materia de obras públicas. Información del patrimonio. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes el 13 de mayo de 2024 (REGAGE24e00034939668), y relativa al Centro de Educación Infantil y Primaria Óscar Domínguez. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2024000406. Segundo.- En concreto el reclamante solicitó: “Acceso y Copia electrónica de la totalidad de los documentos que obren en los expedientes administrativos relacionados con las obras que se están ejecutando en la actualidad en el CEIP Oscar Domínguez–SIES Arona por parte de la Consejería de Educación, así como los expedientes administrativos sobre la ampliación de cursos en los CEIP Oscar Domínguez – SIES Arona y sus inscripciones en el inventario general de bienes de la Consejería de Educación – Gobierno de Canarias y/o los documentos de cesión o puesta a disposición de los respectivos centros.” Tercero.- El 22 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-003019, y el 14 de agosto de 2024, con registro de entrada número 2024-003593, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad reclamada informando, entre otros, haber dado contestación en plazo a la referida solicitud de información mediante la Resolución n.º 1107/2024, de 3 de julio de 2024, de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos, notificada electrónicamente al reclamante con Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 fecha 4 de julio de 2024. A la vista de la documentación recibida esta comisionada dictó su Resolución R2024000406, de 9 de octubre de 2024, declarando la terminación del procedimiento al haber sido contestada la solicitud de acceso. Cuarto.- El 5 de julio de 2024, con registro de entrada número 2024-002859, se recibió una nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la referida Resolución 1107/2024, de 3 de julio de 2024, de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos que da respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, el 13 de mayo de 2024 (REGAGE24e00034939668) y relativa al Centro de Educación Infantil y Primaria Óscar Domínguez. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2024000466 y es la que ahora nos ocupa. Quinto.- La Resolución 1107/2024, de 3 de julio de 2024, estima el acceso a la información concediéndose el acceso a la “información solicitada y que ha sido facilitada mediante transcripción en el antecedente de hecho tercero de la presente Resolución.” En dicho antecedente de hecho se recoge que “se ha recopilado la siguiente información: 1. Consta en el Servicio de Programación, Contratación y Equipamiento de esta Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos, contrato menor de obras, con número de expediente 51861/2024, cuyo objeto es ejecutar una serie de obras de acondicionamiento ante la actual situación de necesidad de disponer de nuevas aulas en el centro. La adjudicación de este contrato se acordó por la Resolución n.º 439/2024, del Ilmo. Sr. Director General de Infraestructuras y Equipamientos, de fecha 15 de marzo de 2023, a favor de la empresa ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN, TEJADOS Y SERVICIOS S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP, la información preceptiva del referido contrato menor de obras, se encuentra disponible en el siguiente enlace relativo al Perfil del Contratación de la Dirección General alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público: https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=%2FP5J R085Ofh9Zh%2FyRJgM8w%3D%3D El apartado 1 de la Memoria Justificativa del Contrato Menor de Obras «Objeto del contrato», establece lo siguiente: «El objeto del contrato consiste en ejecutar una serie de obras de acondicionamiento en el SIES EN ARONA ante la actual situación de necesidad de disponer de nuevas aulas en el centro. De esta manera, y partiendo del gimnasio del centro, que actualmente se utiliza como almacén, se crearán dos nuevas aulas con una superficie útil de 51,62 m² y 51,21 m². Las actuaciones consistirán en la demolición del baño y vestuario actual, la división de espacios mediante tabiquería seca, colocación de pavimento vinílico en una de las aulas, instalación de falso techo en todo el espacio, la instalación de nueva carpintería de aluminio y madera, así Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 como los distintos trabajos de albañilería necesarios en las zonas afectadas para la correcta terminación de los trabajos. También se actuará en los paramentos exteriores y en el saneamiento de los pilares existentes debido a su mal estado de conservación. No existe fraccionamiento del contrato al tratarse de trabajos completamente terminados, aptos para su uso una vez concluida la obra, y constituye una unidad funcional independiente que permite su uso inmediato una vez concluida la obra con garantías de seguridad para los usuarios, satisfaciendo la necesidad que motiva la celebración del contrato, que es evitar riesgos existentes.».” En relación con el aspecto relativo a «los expedientes administrativos sobre la ampliación de cursos en los CEIP Óscar Domínguez – SIES Arona», en la resolución se indica que, con fecha 5 de junio de 2024, se emite informe por el Responsable de Escolarización y Estadística, que reproduce. Por último, en lo que respecta a la solicitud de inscripciones en el inventario general de bienes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias recoge que “conforme al Art 25.1.b de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hace pública y mantiene actualizada la relación de bienes inmuebles de que sea titular la Administración Autónoma de Canarias o sobre los que se ostente algún derecho real, en el siguiente enlace: https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/economica-financiera/patrimonio/bienes- inmuebles/index.html En los que aparecen: Sexto.- En su actual reclamación el ahora reclamante manifiesta que en “primer lugar, mi petición de acceso a la información pública es clara: Acceso y copia electrónica de la totalidad de los documentos que obren en los expedientes administrativos relacionados con las obras que se están ejecutando en la actualidad en el CEIP Óscar Domínguez – SIES Arona por parte de la Consejería de Educación, así como los expedientes administrativos sobre la ampliación de cursos en los CEIP Óscar Domínguez – SIES Arona y sus inscripciones en el inventario general de bienes de la Consejería de Educación – Gobierno de Canarias y/o los documentos de cesión o puesta a disposición de los respectivos centros”. No obstante, la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes a través de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos me resuelve estimar la solicitud pero no me hace llegar la documentación solicitada, sino que me dice que ha sido facilitada mediante transcripción en el antecedente tercero, lo cual va en contra de la propia Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Ley de Transparencia, ya que lo que solicito son los documentos de los expedientes administrativos que hago referencia en mi solicitud. No entiendo que la consejería se ponga e elaborar esta información, pero no me dé los documentos íntegros. En primer lugar, relativo a la petición del expediente o expedientes relacionados con las obras en el SIES Arona, es decir, el Expediente 518161/2024, se me da un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público, el cual no funciona y donde, aunque funcionara, de acuerdo el artículo 63.4 de la LCSP, que se especifica en la resolución solo aparecería la información relativa al objeto, duración, importe con IVA y el proveedor. Tampoco se encuentra en el Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias en la actualidad. No dando cumplimiento a mi petición de información pública: “LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LAS OBRAS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO EN LA ACTUALIDAD EN EL CEIP ÓSCAR DOMÍNGUEZ – SIES ARONA POR PARTE DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN”. En segundo lugar, concerniente con la petición de los expedientes administrativos sobre la ampliación de cursos en los CEIP Óscar Domínguez– SIES Arona, se me hace mención a un informe de fecha 5 de junio de 2024 por parte del Responsable de Escolarización y Estadística, es decir, posterior a mi petición de información pública, la cual fue realizada el 14 de mayo de 2024 y que por lo tanto era para las ampliaciones ya realizadas en el curso 2023/2024 donde se han escolarizado a alumnado de 3º ESO desde septiembre de 2023. Por lo tanto, se solicita el expediente administrativo de dicha ampliación de cursos escolarizando a alumnado de 3º ESO desde septiembre de 2023. LA PETICIÓN ES CLARA NUEVAMENTE: LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS SOBRE LA AMPLIACIÓN DE CURSOS EN LOS CEIP ÓSCAR DOMÍNGUEZ – SIES ARONA REALIZADOS A FECHA DE LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ES DECIR, 14 DE MAYO DE 2024. Finalmente, con respecto al punto 3 del considerando tercero se aporta el enlace web de la relación de bienes inmuebles de la Administración Autónoma de Canarias donde sí aparece el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Oscar Domínguez, pero no aparece en el mencionado listado la Sección Independiente de Enseñanza Secundaria de Arona (SIES Arona) como inmueble inscrito o sobre lo que la Administración Autónoma de Canarias ostente algún derecho real. LA PETICIÓN ES CLARA NUEVAMENTE: LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS SOBRE CESIÓN O PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS RESPECTIVOS CENTROS PARA PODER IMPARTIR LOS DISTINTOS CURSOS DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (ESO). Por todo lo expuesto, Reitero la solicitud de copia electrónica de todos los documentos íntegros de todos los expedientes anteriormente referidos, entre ellos, el que se explicita en la propia Resolución de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Estimación de Acceso el Expediente con número 518161/2024 y en caso de no existir que se especifique de manera clara e inequívoca que no existe, todo ello de acuerdo a la Consideración Jurídica Segunda de la mencionada resolución y de la Ley de La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.” Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 9 de agosto de 2024 se le solicitó a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos, sin que por parte de la misma se diese contestación alguna. Octavo.- Con fecha 14 de agosto de 2024, y registro de entrada número 2024-003591, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad reclamada remitiendo el expediente de acceso e informe del director general de Infraestructuras y Equipamiento en el que se formulan las siguientes alegaciones: “1. Tal y como se recoge en las consideraciones jurídicas de la resolución número 1107/2024, de 3 de julio de 2024, el artículo 47 de la LTAIP («Resolución») señala en su apartado sexto que «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Como se recogió en la referida resolución, sobre las obras que se están ejecutando en dicho centro educativo consta en el Servicio de Programación, Contratación y Equipamiento, el contrato menor número de expediente 51861/2024, cuyo objeto es ejecutar una serie de obras de acondicionamiento ante la actual situación de necesidad de disponer de nuevas aulas en el centro. Se proporcionó la referencia correspondiente de dicho expediente, así como la referencia de la resolución de adjudicación, empresa adjudicataria y el correspondiente enlace a la publicación de la adjudicación conforme determina el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP. https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl= %2FP5JR085Ofh9Zh%2FyRJgM8w%3D%3D Se desconoce si existe error en el enlace proporcionado, puesto que verificado el mismo, se puede acceder sin mayor inconveniente al anuncio de adjudicación de la PLACSP. No obstante, aun dándose dicho error, se ha proporcionado la información suficiente para poder localizar y acceder a la información relativa al contrato menor de obras. Se considera que con ello, se da cumplimiento con ello a lo estipulado en el artículo 47 de la LTAIP, máxime cuando la resolución de adjudicación del contrato menor, se ajusta a lo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 estipulado en el artículo 118 de la LCSP: 2. «En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. 3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. 4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.» 2. Con respecto a lo solicitado sobre la ampliación de cursos, en la solicitud recibida con fecha 14 de mayo de 2024, se requirió información al Servicio de Escolarización, remitiéndose el informe de fecha 5 de junio de 2024, que si bien es cierto que es de fecha posterior a la solicitud de acceso que nos ocupa, contiene referencia a una serie de informes y documentación anterior, ya relacionada más arriba y que se adjunta. Asimismo, se solicita «sus inscripciones en el inventario general de bienes de la Consejería de Educación – Gobierno de Canarias y/o los documentos de cesión o puesta a disposición de los respectivos centros ». No existe ningún documento de cesión o puesta a disposición de los respectivos centros. Lo que sí consta, y así se informó al interesado, es que la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias hace pública y mantiene actualizada la relación de bienes inmuebles de que sea titular la Administración Autónoma de Canarias o sobre los que se ostente algún derecho real, en el que se encuentra el CEIP Oscar Domínguez (y se transcribe asimismo los datos de inscripción de dicho centro), y se proporciona el siguiente enlace a dicha documentación: https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/economica- financiera/patrimonio/bienes- inmuebles/index.html Se da respuesta a lo solicitado, y se cumple nuevamente con la exigencia prevista en el artículo 47 LTAIP. 3. En el escrito de fecha 5 de julio de 2024, que se acompaña al requerimiento del Comisionado de Transparencia al que se está dando respuesta, el solicitante está haciendo referencia a falta de una información que no fue solicitada en el escrito de fecha 14 de mayo de 2024 (nada se referenció sobre las ampliaciones de curso ya acordada y la escolarización del alumnado de 3º de la ESO en el curso escolar 2023/2024). No obstante, nos remitimos nuevamente al informe del Servicio de Escolarización de fecha 5 de junio del corriente y su documentación adjunta.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 Noveno.- En la documentación presentada por la entidad reclamada consta el referido informe de la Dirección General de Administración de Centros, Escolarización y Servicios Complementarios de 5 de junio de 2024, propuesta de la Inspección de Educación de 12 de mayo de 2024 y otro documento denominado Proyecto Formación del CEO Arona. Décimo.- En la documentación recibida no consta acreditación de que se haya dado nueva respuesta al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de julio de 2024. Toda vez que la reclamación contra la que se reclama es de 3 de julio de 2024, se ha interpuesto la reclamación Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 en plazo. IV.- Examinado el fondo de la solicitud planteada, esto es, tener acceso a información sobre el Centro de Educación Infantil y Primaria Óscar Domínguez de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y vista la documentación obrante en el expediente es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Tal y como manifiesta la entidad reclamada no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Permitir modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud, por lo tanto procede centrar el objeto de la presente reclamación en la obtención de la información solicitada el 13 de mayo de 2024. Ello no es óbice para que, si requiere más información, presente una nueva solicitud especificando aquella documentación de la que presume su existencia y no le ha sido facilitada, y si no recibe respuesta en el plazo de un mes o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. VI.- Este Comisionado ha constatado que el enlace facilitado por la entidad reclamada, esto es, https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=%2FP5J R085Ofh9Zh%2FyRJgM8w%3D%3D, funciona y da acceso a la publicación de la adjudicación del referido expediente 51861/2024. Tal y como manifiesta la entidad reclamada en el caso de que la información solicitada se encuentre publicada el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. VII.- Es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 valor intrínseco al concepto de democracia." VIII.- No obstante, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos esta comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. IX.- Examinada la documentación obrante en el expediente presentada tanto por el ahora reclamante como por la entidad reclamada este Comisionado no puede constatar la existencia o no de más documentos en el expediente de contratación que los que han sido publicados y cuyo enlace de acceso ya ha sido facilitado. Es por ello que, en caso de existir, debe facilitarse el acceso al ahora reclamante y, de no existir tales documentos, debe indicarse al reclamante que no existen más documentos que los ya facilitados, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, respecto al referido informe de 5 de junio de 2024 y otros documentos que cita en la resolución y adjunta a las alegaciones, tampoco se puede constatar que hayan sido facilitados al ahora reclamante ni que se le haya contestado expresamente sobre la inexistencia de “documentos de cesión o puesta a disposición de los respectivos centros”. La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de informar al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la entidad reclamada la que ha de facilitar la información al ahora reclamante. X.- En caso de existir otros documentos aun no facilitados, no es posible disponer de una información más precisa que permita a este Comisionado conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución 1107/2024, de 3 de julio de 2024, de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos que da respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, el 13 de mayo de 2024, relativa al Centro de Educación Infantil y Primaria Óscar Domínguez, en los términos de los fundamentos jurídicos cuarto a décimo. 2. Requerir a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11