Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el expediente de empadronamiento de la hija de la solicitante. Tras la inadmisión municipal, se presentó reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien decide terminar el procedimiento ya que la solicitante no subsanó el requerimiento previo del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias es el órgano competente para resolver reclamaciones contra actos de ayuntamientos según la LTAIP y la Ley 7/2015 de municipios de Canarias.
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El derecho de acceso a la información pública se define como el acceso a contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo receptor, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La Ley de Bases del Régimen Local reconoce el derecho de los vecinos a ser informados y acceder a expedientes y documentación municipal, salvo limitaciones motivadas por seguridad, delitos o intimidad.
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Se declara la terminación del procedimiento de reclamación debido a que el solicitante no atendió el requerimiento de subsanación notificado por la entidad local el 11 de julio de 2024, considerándose desistido.
Texto completo
R2024000294
Resolución de terminación de reclamacion sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria relativa al expediente completo de empadronamiento de su
hija.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información
sobre los servicios y procedimientos.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx , al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
18057/2024 de 30 de abril de 2024 de inadmisión del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria y relativa al expediente completo de empadronamiento de su hija.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 18 de septiembre de 2024 se le solicitó,
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 30 de septiembre de 2024, con registro de entrada 2024-003882, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad
local, adjuntando, entre otros, el informe conjunto de las jefaturas de negociado de padrón de
habitantes y de servicio de asistencia ciudadana de fecha 26 de septiembre de 2024 en el que
se concluye que a dicha fecha no se ha subsanado el requerimiento notificado al solicitante de
la información con fecha 11 de julio de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de mayo de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 30 de abril de 2024, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Estudiada la documentación presentada por la entidad reclamada el 30 de septiembre de
2024 en la que se aporta la Resolución nº18057/2024, de 30 de abril de 2024, por la que se
inadmite la solicitud presentada por la ahora reclamante y el informe de 26 de septiembre de
2024 que acredita que no ha habido respuesta al requerimiento notificado desde el 11 de julio
de 2024, este Comisionado no puede más que declarar la terminación de este procedimiento
de reclamación.
Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información mejorando la anterior y
en el caso de no recibir respuesta o no estar conforme con la respuesta recibida presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación presentada por xx xxxxx
xxxxxxxxxxx xxxxxx, contra la Resolución 18057/2024 de 30 de abril de 2024 de inadmisión del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y relativa al expediente completo de
empadronamiento de su hija, por haber perdido su objeto al informar la entidad reclamada
que se considera desistido al solicitante toda vez que no atendió el requerimiento de
subsanación de la solicitud de información.