Gestión de Patrimonios VIBET, S.L. solicitó información al Cabildo Insular de Gran Canaria sobre la rotonda y viales del polígono industrial “El Goro”. Tras una resolución estimatoria parcial, el interesado presentó reclamación ante el Comisionado de Transparencia, quien decide inadmitirla por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se presentó el 2 de abril de 2024, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 26 de enero de 2024.
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El artículo 53 de la LTAIP fija un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Comisionado desde la notificación del acto.
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Al haberse superado el plazo legal de un mes, el Comisionado de Transparencia carece de competencia para entrar en el fondo del asunto y debe declarar la inadmisión.
Texto completo
R2024000195
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria
relativa a la rotonda y viales de acceso al polígono industrial “El Goro”.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de 2024, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
en representación de Gestión de Patrimonios VIBET, S.L. (“VIBET, S.L.”), al amparo de lo
dispuesto en los artículos en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto
nº CGC/2024/421, de 19 de enero de 2024, de la Consejera de Área de Administración Pública
y Transparencia del Cabildo Insular de Gran Canaria, que le fuera notificado el 26 de enero de
2024, y relativo a la rotonda y viales de acceso al polígono industrial “El Goro”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de abril de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama le fue notificada el 26 de enero de 2024, se ha presentado
la reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta
o no está conforme con la contestación recibida presente una reclamación en plazo ante este
órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del
sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función
del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Inadmitir la reclamación presentada el 2 de abril de 2024 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
actuando en representación de Gestión de Patrimonios VIBET, S.L. (“VIBET, S.L.”), al amparo de
lo dispuesto en los artículos en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
el Decreto nº CGC/2024/421, de 19 de enero de 2024, de la Consejera de Área de
Administración Pública y Transparencia del Cabildo Insular de Gran Canaria, que le fuera
notificado el 26 de enero de 2024, y relativo a la rotonda y viales de acceso al polígono
industrial “El Goro”.