Se solicitó al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava información sobre la adjudicación de plazas de Policía Local en 2022. El reclamante alegó que no se respondió a la duración y vencimiento de dichas plazas. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el proceso porque el Ayuntamiento finalmente facilitó la información, aunque fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
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La administración local incumplió los plazos legales establecidos en el artículo 46 de la LTAIP al no contestar la solicitud en el plazo de un mes
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Se estima la reclamación por motivos formales debido a la contestación extemporánea, lo cual resulta parcialmente contrario a los objetivos de la LTAIP
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido el objeto de la reclamación tras la entrega de la información
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El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP
Texto completo
R2024000330
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de La Villa de La Orotava relativa a la duración de la adjudicación provisional y vencimiento
de las misma de plazas de Oficial de Policía Local en el año 2022.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Villa de La Orotava. Información en
materia de empleo en el sector público. Provisión de puestos de trabajo. Policía Local.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de La Villa de La Orotava, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de la Villa de La Orotava, el
24 de noviembre de 2023 (2023-E-RE-17851) y relativa al expediente del procedimiento de
concurso de méritos para la adjudicación provisional de dos plazas de Oficial de Policía Local
en el año 2022. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2024000084.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“I.- Que a principios del año 2022 se realizó un procedimiento de concurso de méritos para la
adjudicación provisional de dos plazas de Oficial de la Policía Local.
Que atendiendo al hecho expuesto, les solicito la siguiente información:
PRIMERO.- Indicación del número del expediente administrativo del mencionado proceso
selectivo (concurso de méritos).
SEGUNDO.- Duración total de la adjudicación provisional de dichas plazas y cuando se vence la
misma.
TERCERO.- Indicación de los aspirantes que obtuvieron dichas plazas y puntuación final
otorgada a todos los aspirantes que participaron.
CUARTO.- Indicación del decreto de alcaldía o concejalía delegada por el cual se atribuyó dichas
plazas.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de febrero de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
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respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- Visto que transcurrido el referido plazo de audiencia por parte del Ayuntamiento de
La Villa de La Orotava no se había remitido expediente alguno ni se realizado alegaciones
respecto de dicha reclamación, este Comisionado de Transparencia dictó su Resolución
R2024000084, de 16 de abril de 2024, estimatoria del acceso a la información.
Quinto.- El 27 de mayo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra la
Resolución, de 3 de mayo de 2024, del concejal delegado de Presidencia dictada en
cumplimiento de la referida Resolución R2024000084 y que da respuesta a la solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de la Villa de La Orotava el 24 de noviembre de 2023.
Esta reclamación se tramita bajo la referencia R2024000330 y es la que ahora nos ocupa.
Sexto.- En la presente reclamación el ahora reclamante manifiesta, entre otros, que “no se me
da respuesta a la información solicitada en el punto segundo: “SEGUNDO.- Duración de la
adjudicación provisional de dichas plazas y cuando se vence la misma.”.
Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de junio de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Octavo.- El 26 de noviembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004193, se recibió
en este Comisionado respuesta de la entidad local informando haber dado acceso a la
información al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
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organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de mayo de 2024. Toda vez que
la reclamación contra la que se reclama es de 3 de mayo de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 26 de noviembre de 2024 en la que se comunica a este Comisionado
que se ha concedido el acceso a la información al ahora reclamante, se considera que se ha
contestado a la solicitud realizada el día 24 de noviembre de 2023, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Villa de La Orotava ha procedido a dar traslado de la
información en fase de reclamaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
VII.- Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que,
presumiendo su existencia, no le haya sido facilitada y si no recibe respuesta en el plazo de un
mes contado a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud o no está conforme con
la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx
contra la Resolución, de 3 de mayo de 2024, del concejal delegado de Presidencia dictada
en cumplimiento de la Resolución del Comisionado de Transparencia R2024000084, que
da respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de La Villa de La
Orotava el 24 de noviembre de 2023, y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de La Villa de La Orotava que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.