El Presidente de la Junta de Personal Funcionario solicitó a la Agencia Tributaria Canaria información sobre la aplicación del teletrabajo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública acuerda la terminación del procedimiento ya que la entidad respondió a la solicitud el 30 de septiembre de 2024.
Puntos clave de la argumentación
1
La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b) de dicha norma.
2
El derecho de acceso se limita a información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
4
La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del artículo 124 de la Ley 39/2015.
5
El procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe terminarse cuando queda acreditado que la administración ha emitido una respuesta expresa a la solicitud original.
Texto completo
R2024000459
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria
relativa a la aplicación de la normativa de prestación de servicios en la modalidad de
teletrabajo.
Palabras clave: Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea. Agencia Tributaria
Canaria. ATC. Información en materia de empleo en el sector público. Teletrabajo.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, miembro de la
Junta de personal Funcionario de la Agencia Tributaria Canaria, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud
de información formulada el día 13 de mayo de 2024 por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx,
en calidad de Presidente de la Junta de personal Funcionario de la Agencia Tributaria Canaria, y
relativa a la aplicación en la Agencia Tributaria Canaria del Decreto 74/2023, de 11 de mayo,
que regula la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo del personal empleado
público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos
autónomos y entidades públicas dependientes.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 30 de agosto de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso la Agencia Tributaria Canaria tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Tercero.- El 10 de octubre de 2024, con registro de entrada número 2024-003945, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada informando, entre otros, haber dado respuesta a la solicitud de información
mediante Resolución n.º 351 de fecha 30 de septiembre de 2024, de la Directora de la Agencia
Tributaria Canaria.
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo
2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, con personalidad
jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional, para realizar las
actividades administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la
potestad sancionadora. Como tal ente público queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de
transparencia y acceso a la información pública.
II.- El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 3 de julio. Toda vez que la solicitud fue realizada el 13
de mayo de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por la Agencia Tributaria Canaria como respuesta
al trámite de audiencia, se considera que se contestó a la solicitud de información cuya falta de
respuesta dio origen a la reclamación que nos ocupa, por lo que procede declarar la terminación
de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Ello no es óbice para que si no está conforme con la respuesta recibida, pueda presentar una
nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información
pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la
reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxx xxxxx, miembro de la Junta de personal Funcionario de la Agencia Tributaria Canaria,
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el día 13 de mayo de 2024
por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en calidad de Presidente de la Junta de personal
Funcionario de la Agencia Tributaria Canaria, relativa a la aplicación en la Agencia Tributaria
Canaria del Decreto 74/2023, de 11 de mayo, que regula la prestación de servicios en la
modalidad de teletrabajo del personal empleado público de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos y entidades públicas
dependientes, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se dio respuesta a la
solicitud de acceso a información pública.