Pérdida de objeto 10/10/2024 · 99 días en resolverse

Terminación de reclamación por silencio administrativo sobre teletrabajo en la Agencia Tributaria Canaria al haberse emitido respuesta expresa

El Presidente de la Junta de Personal Funcionario solicitó a la Agencia Tributaria Canaria información sobre la aplicación del teletrabajo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública acuerda la terminación del procedimiento ya que la entidad respondió a la solicitud el 30 de septiembre de 2024.

Puntos clave de la argumentación

1 La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b) de dicha norma.
2 El derecho de acceso se limita a información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
4 La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del artículo 124 de la Ley 39/2015.
5 El procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe terminarse cuando queda acreditado que la administración ha emitido una respuesta expresa a la solicitud original.

Texto completo

R2024000459 Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria relativa a la aplicación de la normativa de prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo. Palabras clave: Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea. Agencia Tributaria Canaria. ATC. Información en materia de empleo en el sector público. Teletrabajo. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, miembro de la Junta de personal Funcionario de la Agencia Tributaria Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el día 13 de mayo de 2024 por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en calidad de Presidente de la Junta de personal Funcionario de la Agencia Tributaria Canaria, y relativa a la aplicación en la Agencia Tributaria Canaria del Decreto 74/2023, de 11 de mayo, que regula la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo del personal empleado público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 30 de agosto de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Agencia Tributaria Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 10 de octubre de 2024, con registro de entrada número 2024-003945, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada informando, entre otros, haber dado respuesta a la solicitud de información mediante Resolución n.º 351 de fecha 30 de septiembre de 2024, de la Directora de la Agencia Tributaria Canaria. 1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo 2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional, para realizar las actividades administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la potestad sancionadora. Como tal ente público queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. II.- El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de julio. Toda vez que la solicitud fue realizada el 13 de mayo de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha 2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la documentación presentada por la Agencia Tributaria Canaria como respuesta al trámite de audiencia, se considera que se contestó a la solicitud de información cuya falta de respuesta dio origen a la reclamación que nos ocupa, por lo que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo. Ello no es óbice para que si no está conforme con la respuesta recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, miembro de la Junta de personal Funcionario de la Agencia Tributaria Canaria, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el día 13 de mayo de 2024 por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en calidad de Presidente de la Junta de personal Funcionario de la Agencia Tributaria Canaria, relativa a la aplicación en la Agencia Tributaria Canaria del Decreto 74/2023, de 11 de mayo, que regula la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo del personal empleado público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se dio respuesta a la solicitud de acceso a información pública.