Se solicitó a la Agencia Tributaria Canaria la recaudación de IGIC por inversión del sujeto pasivo (2015-2023). El solicitante reclamó ante el Comisionado de Transparencia por silencio administrativo. El Comisionado decide la terminación del procedimiento ya que la Agencia acreditó haber concedido la información mediante resolución el 25 de junio de 2024, aunque la notificación postal no fue efectiva.
Puntos clave de la argumentación
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La Agencia Tributaria Canaria es un sujeto obligado a la normativa de transparencia según el artículo 2.1.b) de la LTAIP por ser un ente de Derecho público.
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Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes, validando la interposición de la reclamación en tiempo y forma.
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La administración acreditó que la solicitud fue concedida mediante la Resolución n.º 237 de 25 de junio de 2024.
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Se considera notificada la resolución a efectos de cómputo de plazos el 26 de julio de 2024, fecha del primer intento de notificación postal, según el artículo 40.4 de la Ley 39/2015.
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El procedimiento de reclamación pierde su objeto y se declara su terminación al quedar acreditado que la entidad respondió a la solicitud de acceso a la información.
Texto completo
R2024000462
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria
relativa a recaudación de IGIC por inversión de sujeto pasivo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión
Europea. Agencia Tributaria Canaria. ATC. Información económico-financiera.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Agencia Tributaria Canaria el 21 de mayo
de 2024 (NG: 915378 / 2024, RGE / 324933 / 2024), y relativa a recaudación de IGIC por
inversión del sujeto pasivo.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“¿Cuánto es la recaudación de IGIC por Inversión del sujeto pasivo desde 2015 a 2023?”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 9 de agosto de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos, reiterada el 3 de marzo
de 2025. Como órgano responsable del derecho de acceso la Agencia Tributaria Canaria tiene
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 19 de marzo de 2025, con registro de entrada número 2025-000585, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada alegando que la solicitud de información tuvo entrada en la Agencia Tributaria
Canaria el 21 de mayo de 2024 y que mediante Resolución de la Directora de la Agencia
Tributaria Canaria, n.º 237 de fecha 25 de junio de 2024, se concede la información requerida
en los términos establecidos en la misma.
Quinto.- La entidad reclamada informa asimismo de que “intentada la notificación de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Resolución mediante correo postal a la dirección indicada en la solicitud por el interesado, el
resultado fue el siguiente:
Primer intento realizado el día 26/07/2024, a las 11.40 h con resultado Ausente
Segundo intento realizado el día 29/07/2024, a las 16:47h con resultado Ausente. Se dejó aviso
en el buzón NO RETIRADO.
“¿Cuánto es la recaudación de IGIC por Inversión del sujeto pasivo desde 2015 a 2023?”
Por tanto, en el presente caso la solicitud de acceso a la información pública objeto de
reclamación ante ese Comisionado de Transparencia y acceso a la información pública, se
encuentra concedida accediendo a la información solicitada y con el resultado de notificada, a
los efectos del cómputo de los plazos del correspondiente procedimiento administrativo con
fecha 26 de julio de 2024, fecha del primer intento de notificación, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 antes citada.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo
2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, con personalidad
jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional, para realizar las
actividades administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la
potestad sancionadora. Como tal ente público queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de
transparencia y acceso a la información pública.
II.- El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada
de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de julio. Toda vez que la solicitud
tuvo entrada en la Agencia Tributaria Canaria el 21 de mayo de 2024, y que no fue atendida en
el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por la Agencia Tributaria Canaria como respuesta
al trámite de audiencia, se considera que se contestó la solicitud de información que nos
ocupa, por lo que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que
tuvo su origen en el silencio administrativo.
Este Comisionado desconoce los motivos por los que el solicitante no accedió a la
documentación que se le remitió pero entiende que ello no es óbice para que la solicite
nuevamente y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se
le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se
dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa
que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada xx xxxxx xxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxx xxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Agencia Tributaria Canaria el 21 de mayo de 2024, y relativa a recaudación de IGIC por
Inversión del sujeto pasivo, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se dio
respuesta a la solicitud de acceso a información pública.