Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación de Canarias el expediente de ejecución de un contrato de redacción de proyecto básico y ejecución. El interesado alegó que la documentación ya estaba concluida. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información al no justificarse que estuviera en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, por lo que es información pública accesible.
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Se desestima la causa de inadmisión basada en el artículo 43.1.a) de la LTAIP ya que el contrato tenía un plazo de cuatro meses y terminó mucho antes de la solicitud y la resolución.
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La administración no indicó el tiempo previsto para la conclusión de la información ni la posibilidad de entrega posterior, incumpliendo los requisitos del artículo 43.2.a) de la LTAIP.
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En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000511
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Formación Profesional, Actividad Física y Deportes relativa a los documentos contenidos en
el expediente de contrato administrativo de servicio de redacción de proyecto básico y de
ejecución.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Profesional,
Actividad Física y Deportes. Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos.
Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución
número 997/2024 del 17 de junio de 2024 que le fuera notificada el 18 de junio de 2024, del
Director General de Infraestructuras y Equipamientos, que resuelve la solicitud de información
del 8 de mayo de 2024 (R.G. 825050/2024 y RGE/296745/2024) y relativa al acceso a los
documentos contenidos en el expediente de contrato administrativo de servicio de
redacción de proyecto básico y de ejecución.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante, en su solicitud inicial, identifica el asunto como:
“EXPEDIENTE GC-01/23 DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO DE REDACCIÓN DE
PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN DEL CENTRO DE ENSEÑANZA OBLIGATORIA DE 30 UDS.
(6+12+12) EN COSTA TEGUISE, LANZAROTE.”
A continuación expone lo siguiente:
“I.- Que, mediante el presente escrito, teniendo el que suscribe la condición de interesado en el
expediente referenciado de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
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Públicas y al amparo igualmente de lo previsto en el artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, intereso
que se me dé acceso a los documentos contenidos en el mismo, en especial, a los relativos a la
ejecución y cumplimiento del contrato mencionado.
II.- Asimismo, intereso que la información solicitada me sea facilitada en formato electrónico,
modalidad de acceso por la que opta el que suscribe.”
Y solicita:
“A ESA DIRECCIÓN GENERAL que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
tenga por hechas las manifestaciones que contiene y, previos los trámites oportunos, acceda a
lo que se deja interesado en el cuerpo del mismo.”
Tercero.- Respecto a la reclamación contra la Resolución 997/2024 de 17 de junio de 2024 que
estima parcialmente su solicitud, inadmitiendo la información relativa a «(…) documentos
contenidos en el mismo, en especial, a los relativos a la ejecución y cumplimiento del contrato
mencionado.» en aplicación del artículo 43.1.a) de la LTAIP, el ahora reclamante alega:
“En consecuencia, entendemos que la inadmisión que contiene la Resolución no está amparada
legalmente por el artículo 43.1.a) de la LTAIP, habida cuenta que, entre los hitos
procedimentales de adjudicación del contrato y de petición del informe de supervisión, ya
obran unidos al expediente administrativo documentos y trámites conclusos que no están en
curso de elaboración y, por tanto, deben ser accesibles conforme a Derecho (a título de ejemplo
y en el caso que nos ocupa, la documentación técnica elaborada por el contratista), pues, de
otro modo, no habría sido posible alcanzar el trámite del informe de supervisión.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 9 de septiembre de 2024 se le solicitó en
el máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Educación,
Formación Profesional, Actividad Física y Deportes tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto.- El 24 de septiembre de 2024, con registro de entrada número 2024-003854, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del
director general de Infraestructuras y Equipamiento en la que:
En primer lugar, se da cuenta de la información facilitada al reclamante con respecto a las
fases de convocatoria y adjudicación del contrato sobre la que se había estimado
parcialmente.
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Y en segundo lugar, en relación con la fase de ejecución del contrato, se concluye que:
Con respecto a lo solicitado sobre la fase de cumplimiento y ejecución del contrato, en
concreto la documentación técnica, se reitera lo especificado en la Resolución n.º 997/2024,
de 17 de junio, concretamente, en la consideración jurídica cuarta, que resulta del siguiente
tenor:
«IV.- El artículo 43.1.a) de la LTAIP contempla entre las causas de inadmisión de solicitudes,
aquéllas que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
Lo previsto en este precepto legal resulta de aplicación a parte de lo solicitado en el presente
supuesto, en concreto, a lo relativo a los «(…) documentos contenidos en el mismo, en especial,
a los relativos a la ejecución y cumplimiento del contrato mencionado.»
No ha recaído en el procedimiento de ejecución del contrato administrativo número CSA 01-
2022 resolución expresa sobre la ejecución y cumplimiento del contrato, encontrándose
actualmente en fase de tramitación el informe de supervisión del proyecto de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 314 LCSP.
Teniendo en cuenta lo anterior, y pese a incurrir una causa de inadmisión, en aras del principio
de transparencia se concede al solicitante la información de que dispone este Centro Directivo y
que se adjunta como anexo a la correspondiente Resolución«.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
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posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de julio de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama le fue notificada con fecha de 18 de junio de 2024, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
presentada, esto es, tener acceso a documentos relativos al cumplimiento y ejecución de un
contrato administrativo, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto
a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- Este Comisionado ha procedido a consultar el documento de formalización del contrato
contenido en el expediente de contratación licitado por la Dirección General de
Infraestructuras y Equipamientos del Gobierno de Canarias, a través del siguiente enlace
facilitado por la entidad reclamada en sus alegaciones:
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/DcqxDkAwEADQDzLcYpIYEFZhQG-
RS3vk4lQl1e_X8SUPEDZAT0lOivJ40mzjmIOKvyrHkVR5V7ESyeYAKyCguD4pmFmWbqDiXdF-
R0ntWKRJp7qGcN_ND2OYqYA!/
Según consta en la plataforma de contratación del sector público, el contrato se firmó con
fecha de 14 de abril de 2023 y la cláusula tercera del documento de formalización establece
que el plazo de duración del contrato es de cuatro meses a partir de aquella fecha. No aparece
publicado ningún acto de prórroga o ampliación de plazo de ejecución, motivo por el cual, a la
fecha en que se presentó la solicitud de acceso, 8 de mayo de 2024 y a la fecha en la que se
efectuaron las alegaciones por parte de la entidad reclamada (24 de septiembre de 2024) el
contrato debía estar finalizado.
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De todo ello se concluye que el órgano de contratación debía contar con la documentación
que solicitó el reclamante o, en su caso, la documentación generada en la fase de ejecución y
supervisión del contrato que justifique las razones por las que no se haya entregado el
proyecto contratado, así como la relativa al trámite de dos meses de subsanación establecido
en el artículo 314 de la LCSP que menciona el centro directivo en la consideración jurídica
cuarta de la mencionada Resolución n.º 997/2024, de 17 de junio, así como en el escrito de
alegaciones que se reitera en lo anterior.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LTAIP, se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que “se refieran a información que esté en curso
de elaboración o de publicación general”, estableciendo su apartado segundo, letra a) que en
este supuesto “deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo
previsto para su conclusión.”
En el presente supuesto, han transcurrido más de dos años desde el inicio de un contrato de
cuatro meses de duración y más de un año desde la fecha de solicitud de acceso de los
documentos relativos a la ejecución y cumplimiento del contrato mencionado y sin embargo,
en la resolución notificada con fecha de 18 de junio de 2024 se inadmite el acceso a la
información relativa a la ejecución del contrato por tratarse de documentación que está en
curso, sin indicar el tiempo previsto para su elaboración y la posibilidad de que esta le fuera
entregada tan pronto estuviera disponible.
Al no haber la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes
remitido la información relativa a la ejecución y cumplimiento del contrato requerida por el
ahora reclamante en el trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento
de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas
en el artículo 43 de la LTAIP, alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley o si existen terceros afectados a los que deba darse
audiencia.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
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antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx,
contra la resolución número 997/2024 del 17 de junio de 2024 que le fuera notificada el 18
de junio de 2024, del director general de Infraestructuras y Equipamientos, que resuelve la
solicitud de información del 8 de mayo de 2024, relativa al acceso a los documentos
contenidos en la fase de ejecución y cumplimiento del contrato administrativo de servicio
de redacción de proyecto básico y de ejecución en los términos indicados en el
fundamento jurídico quinto.
2. Requerir a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes
para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles tras la
realización, en su caso, del trámite de audiencia a terceros afectados y siempre que no
exista oposición, de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes a
que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes para
que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes
que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o
muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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