Estimada parcialmente 19/05/2025 · 306 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo para acceder al expediente de autorización de ocupación de vía pública con resultado estimatorio parcial

Se solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad de Canarias copia del expediente de una autorización de ocupación de vía pública. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación previa anonimización de datos personales, excluyendo únicamente los DNI.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a un expediente administrativo de ocupación de vía pública constituye información pública accesible al estar en posesión de un organismo sujeto a la LTAIP.
2 Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 El acceso a la información que contiene datos personales se rige por la ponderación del interés público frente al derecho a la protección de datos, permitiendo el acceso si se realiza la disociación de los mismos.
4 Se aplica el principio de acceso parcial, permitiendo la entrega de documentos previa anonimización de datos identificativos (nombres, direcciones, teléfonos, etc.) siempre que no se distorsione la información.
5 Se deniega el acceso a las copias de los documentos nacionales de identidad por ser imposible efectuar su anonimización o disociación.
6 Es responsabilidad de la administración remitir la información directamente al solicitante, siendo el Comisionado el garante del ejercicio de este derecho y no el órgano de entrega.

Texto completo

R2024000510 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad relativa a copia del expediente que motivó la Resolución 296/2024 de 9 de julio de 2024 de autorización de ocupación de vía pública. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad. Dirección General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario. Información de las obras públicas. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio Administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Dirección General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario adscrita a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de julio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad el 10 de mayo de 2024 (Número General: 838010 / 2024 Número Registro: RGE / 301246 / 2024), y relativa a copia del expediente que motivó la Resolución 296/2024 de 9 de julio de 2024 de autorización de ocupación de vía pública. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó lo siguiente: “Se interesa se tenga presentado este escrito a fin del cumplimiento de la Ley como persona con interés legitimo que ya ha sido vulnerado una vez más y se dé traslado de copia electrónica de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y de todo lo actuado, así como acceso conforme al artículo 6.2.e de la Ley 11/2007, de 22 de junio , con suspensión del tramite de expediente administrativo, en su caso iniciado a la solicitud de prorroga o nueva licencia, a fin de hacer valer los derechos que me puedan corresponder.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 14 de marzo de 2025 se le solicitó en el máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 19 de mayo de 2025, con registro de entrada número 2025-001299, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad indicando: “En relación al requerimiento arriba referenciado y que tuvo su entrada en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad el 14 de marzo de 2025 con nº de registro OPVM/2762, se comunica que la Dirección General de Costas y Gestión del Espacio Marítimo Canario, como órgano competente para informar sobre este asunto, ha respondido con fecha de 7 de mayo de 2025. Se adjunta la siguiente documentación: - Comunicación a la Dirección General de Costas y Gestión del Espacio Marítimo Canario de la reclamación presentada por el interesado y el posterior requerimiento por parte de ese Comisionado. - Contestación de la Dirección General de Costas y Gestión del Espacio Marítimo Canario, con enlace a la documentación solicitada.” Examinada la documentación remitida, no consta acreditado en el expediente que se haya facilitado el acceso de la información solicitada al reclamante. La Consejería ha procedido a trasladar a este Comisionado copia del expediente que motivó la Resolución 296/2024 de 9 de julio de 2024, compuesto por unos 60 documentos, entre los que se encuentran, además de dicha Resolución, los siguientes: solicitudes, copias de documento de identidad, pólizas de seguro, oficios internos, informes, certificado, formularios, decretos, resoluciones, pago de tasas, notificaciones, acreditaciones de puesta a disposición, acuse de recibo, justificantes y minutas. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de julio de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 10 de mayo de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a la copia de un expediente administrativo que motiva la autorización de ocupación de la vía pública es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Estudiada la posibilidad de acceso a la información solicitada, dado que no se han alegado por la entidad reclamada motivos de inadmisión del artículo 43 de la LTAIP o los límites incluidos en el artículo 37 de la LTAIP, procede examinar la aplicación del límite contemplado en el artículo 38 de la LTAIP, en relación con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG). El artículo 38 de la LTAIP dispone que: “1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma ley. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” Por otra parte, los apartados 3 a 5 del artículo 15 de la LTAIPBG, disponen: “3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” VI.- El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública ha recibido de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad una gran cantidad de información integrada por los aproximadamente 60 documentos mencionados en el antecedente de hecho cuarto que conforman el expediente que fundamenta la Resolución 296/2024 de 9 de julio de 2024 de autorización de ocupación de vía pública. Del análisis de los mismos, se desprende que el expediente está compuesto por: - Documentos que son plenamente accesibles. Entre otros, cabe destacar: las minutas, el decreto-licencia municipal y la Resolución ya notificada al reclamante. - Documentos a los que se puede permitir el acceso, previa anonimización o disociación de los datos personales (relativos, entre otros, a los nombres y apellidos, dirección, correo postal y electrónica, número de DNI, número de teléfono o datos bancarios.) Es el caso, de la mayoría de los documentos que integra el expediente, entre los que se citan: las notificaciones, acuses de puestas a disposición, resguardo de tasas, informes, certificado, póliza de seguro o justificantes. - Documentos que no son accesibles porque no es posible efectuar anonimización o disociación. Es el supuesto, principalmente, de las copias de los documentos nacionales de identidad. No consta que la entidad reclamada haya remitido la información al reclamante, sin haber Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 tenido en cuenta la posibilidad de facilitar el acceso a aquella documentación que no lesione los límites contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP, así como la documentación que permite la anonimización o disociación. VII.- El artículo 39 de la LTAIP establece que “1. En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos anteriores no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. 2. El solicitante será advertido del carácter parcial del acceso y, siempre que no se ponga en riesgo la garantía de la reserva, se hará notar la parte de la información que ha sido omitida” Por lo que, en definitiva, una vez aplicados los límites del artículo 38 LTAIP y en base a lo dispuesto en el artículo 39, se concluye que es posible el acceso parcial a la información contenida en el expediente en los términos indicados en los fundamentos jurídicos quinto y sexto. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. VIII.- Vista la respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad el 10 de mayo de 2024 y relativa a copia del expediente que motivó la Resolución 296/2024 de 9 de julio de 2024 de autorización de ocupación de vía pública en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a octavo. 2. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad para que haga entrega al reclamante de la documentación del resuelvo primero, en el plazo máximo de 15 días hábiles. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 3. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.