Se solicitó a la Consejería de Transición Ecológica y Energía de Canarias datos sobre la detección y localización de la culebra real de California en Gran Canaria y Tenerife. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por incumplimiento de plazos, pero termina el procedimiento ya que la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración contestó a la solicitud de forma extemporánea durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información.
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber accedido el ciudadano a la información.
5
Se advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000589
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de
Transición Ecológica y Energía relativa a la culebra real de California.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica y Energía. Información
en materia de ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica y Energía del Gobierno de Canarias, y teniendo en cuenta
los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de agosto de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx , al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Transición Ecológica y
Energía, el 12 de julio de 2024 (R.E: 1354015 / 2024 y RGE / 523630 / 2024) y relativa a la
culebra real de California.
Segundo.- En particular, el ahora reclamante solicitó:
"Número de individuos de culebra real de California detectados en la isla de Gran Canaria
desde que hay registros, desglosado por años".
"Localización de los principales focos en los que han sido detectados individuos de culebra real
californiana en la isla de Gran Canaria"
"Número de individuos de culebra real de California detectados en la isla de Tenerife desde que
hay registros, desglosado por años".
"Localización de los principales focos en los que han sido detectados individuos de culebra real
californiana en la isla de Tenerife"
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 9 de septiembre de 2024, la
solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la
Secretaría General de la Consejería de Transición Ecológica y Energía tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
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Cuarto.- El 11 de febrero de 2025, con registro de entrada 2025-000232, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Secretaría
General de la Consejería de Transición Ecológica y Energía informando, entre otros, haber dado
respuesta a la persona reclamante mediante Resolución 277/2024 de 6 de septiembre de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de agosto de 2024. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 12 de julio de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 11 de febrero de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 12 de julio de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la
solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es
otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx,
contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Transición Ecológica y
Energía, el 12 de julio de 2024 (R.E: 1354015 / 2024 y RGE / 523630 / 2024) y relativa a la
culebra real de California y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Secretaría General de la Consejería de Transición Ecológica y Energía a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que
la respuesta se produzca en plazo.
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3. Recordar a la Secretaría General de la Consejería de Transición Ecológica y Energía que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.