Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el número actualizado e histórico de personas sin hogar en el municipio. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Instituto Municipal de Atención Social (IMAS) a entregar la información por ser datos públicos existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El Instituto Municipal de Atención Social (IMAS) es un organismo autónomo local sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.d) de dicha norma.
2
La información solicitada es de naturaleza administrativa, ya que consiste en documentos elaborados o adquiridos por el ente público en el ejercicio de sus funciones.
3
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la legislación.
4
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015.
5
El Comisionado actúa como garante del derecho de acceso, correspondiendo al organismo competente la entrega directa de la información al solicitante.
Texto completo
R2024000595
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa al número de personas sin hogar en Santa Cruz de Tenerife.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Organismos
autónomos. Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife (IMAS).
Información en materia de procedimientos y servicios.
Sentido: Estimatoria Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife (IMAS) y teniendo en cuenta
los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de agosto de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife el 17 de julio de 2024, y relativa al número de personas sin hogar en Santa Cruz de
Tenerife.
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“Número lo más actualizado posible, con fecha concreta de esta actualización, de personas en
situación de sinhogarismo en Santa Cruz de Tenerife, tanto el total como el número de personas
que acoge el Centro Municipal de Acogida, como el de personas que sobreviven en otros lugares
(bancos, plazas, cajeros, parques, bajo puentes, cuevas, barrancos...) detectados por la UMA. Si
existiese documento ya elaborado sobre este asunto, solicito dicho material y/o la clasificación
de este número por los ítems que se tengan disponibles (edad, sexo, lugar en el que se
encuentran...situación de desamparo agravada... o cualquier otro ítem que se haya considerado
excepto aquellos que se traten de información personal). Dado que esta información ha sido
publicada en los medios de comunicación y que este solicitante está entre alguno de los
encargados de publicarla en el pasado, en esta solicitud pido también que se añada el histórico
disponible de estas cifras que representan a personas”.
Tercero.- El 16 de septiembre de 2024 se le solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
el expediente de acceso y las alegaciones que estimara oportunas. El 19 de septiembre de 2024,
con registro de entrada número 2024-003816, se recibió en este Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local informando que el 14 de agosto
de 2024 “la solicitud fue trasladada al Organismo Autónomo Instituto Municipal de Atención
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Social como competente en la materia para conceder el acceso a la información pública
solicitada.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 3 de abril de 2025, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso el Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto. - El 15 de abril de 2025, con registro de entrada número 2025-000943, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada aportando informe conjunto de la jefatura de negociado de acogida y de la jefatura
de servicio de atención social del organismo autónomo del Instituto Municipal de Atención
Social de fecha 14 de abril de 2025, en el que se da respuesta a las cuestiones planteadas. En la
documentación recibida no consta acreditación de haber dado contestación alguna al solicitante
de la información.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife es un Organismo
Autónomo local constituido al amparo de lo previsto en el artículo 85.2.A).b) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que cuenta con personalidad jurídica
pública, patrimonio y tesorería propios, así como con plena capacidad para el desarrollo de los
fines en los términos del artículo 3 de sus Estatutos. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.d) contempla este tipo de organismos como sujetos
obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración,
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 28 de agosto de 2024. Toda vez que la solicitud tuvo
entrada en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 17 de julio y que no fue atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso al número de personas sin hogar
en Santa Cruz de Tenerife, y vista la respuesta dada a este Comisionado por la entidad
reclamada, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un ente público sujeto a la
LTAIP, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1.
La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o
parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir
directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha
manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega
sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Instituto Municipal de
Atención Social de Santa Cruz de Tenerife la que ha de dar respuesta al ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz
de Tenerife el 17 de julio de 2024, relativa al número de personas sin hogar en Santa Cruz
de Tenerife.
2. Requerir al Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife para que realice
la entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo
de quince días hábiles.
3. Requerir al Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife a que en el
mismo plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso
4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de
su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que
la respuesta se produzca en plazo.
5. Recordar al Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes
desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.