El interesado solicitó al Ayuntamiento de Arona copia completa de expedientes de acoples de agua en la calle Gran Canaria. Alegó que, pese a que la resolución municipal concedía el acceso, solo se le entregó la resolución y no la documentación previa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de los expedientes.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
El Ayuntamiento de Arona no remitió el expediente ni presentó alegaciones durante el trámite de audiencia, imposibilitando la verificación de posibles causas de inadmisión o límites de acceso.
3
En casos de datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público; si este no prevalece, se debe proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
4
El derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal está respaldado tanto por la LTAIP como por la Ley de Bases del Régimen Local y la Ley de Municipios de Canarias.
Texto completo
R2024000054
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arona relativa a
los expedientes de solicitud de acoples de agua en la calle Gran Canaria.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arona. Información en materia de servicios
públicos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de enero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
2024/236, de 18 de enero de 2024, del Teniente de Alcalde del Área de Gobierno de
Educación, Cultura, Deportes, Juventud, Transparencia y Modernización del Ayuntamiento de
Arona, que resuelve la solicitud de información de 9 de enero de 2024 (R.E. 2024001409) y
relativa a los expedientes de solicitud de acoples de agua en la calle Gran Canaria.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“COPIA ELECTRÓNICA COMPLETA DE LOS EXPEDIENTES DE SOLICITUD DE ACOPLES DE AGUA
SOLICITADO POR xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx CON DNI xx xxxxx xxxxxxx EN LA CALLE
GRAN CANARIA xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx DESDE EL AÑO 2020 HASTA LA ACTUALIDAD
TANTO LOS RESUELTOS CON CARACTER FAVORABLE COMO LOS DENEGADOS.”
Tercero.- En la citada Resolución 2024/236, de 18 de enero de 2024, tras manifestar que la
información a la que se solicita el acceso
A) “No está afectada por alguna de las limitaciones a que se refiere el artículo 14 de la
LTAIBG.
B) No incurre en alguna de las causas de inadmisión a que se refiere el artículo 18 de la
LTAIBG.
C) No incluye categorías especiales de datos personales a los que refiere el artículo 9 del
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos.
D) En cuanto a otros datos de carácter personal, sólo incluye datos identificativos.
E) No afecta a derechos o intereses de terceros debidamente identificados.”
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Cuarto.- En la presente reclamación alega que:
“CON FECHA 18 DE ENERO DE 2024 ME NOTIFICAN QUE ME HAN CONCEDIDO EL ACCESO A
TODO EL EXPEDIENTE DADO QUE NO ESTA AFECTADO POR PROTECCIÓN DE DATOS NI POR LAS
LIMITACIONES DEL ARTICULO 14 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA. NO OBSTANTE, AL ABRIR LA
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA SOLO HE HAN PERMITIDO ACCEDER A LA RESOLUCIÓN Y NO A LA
INFORMACIÓN PREVIA QUE HACE REFERENCIA LA PROPIA RESOLUCIÓN. SOLICITO QUE SE ME
DE ACCESO A TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE Y EN CASO DE DATOS
PERSONALES QUE SE DISOCIEN LOS MISMOS.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 1 de febrero de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arona tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Arona no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
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II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de enero de 2024. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 18 de enero de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
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seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los expedientes de solicitud de
acoples de agua en una calle del municipio, vista la documentación obrante en el expediente
y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no
haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de
Arona en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que
nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx contra la Resolución
2024/236, de 18 de enero de 2024, del Teniente de Alcalde del Área de Gobierno de
Educación, Cultura, Deportes, Juventud, Transparencia y Modernización del Ayuntamiento
de Arona, que resuelve la solicitud de información de 9 de enero de 2024 y relativa a los
expedientes de solicitud de acoples de agua en la calle Gran Canaria.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
2. Requerir al Ayuntamiento de Arona para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arona a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arona para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arona no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.