Se solicitó a la Presidencia del Gobierno de Canarias documentación sobre el seguimiento y evaluación de la Estrategia Canaria de Inclusión Social 2019/2021. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la administración informó posteriormente que la información no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la administración a elaborar información nueva o realizar informes a posteriori.
2
La administración alegó la inexistencia de la documentación solicitada debido a que el cargo de Comisionado de Inclusión Social y Lucha contra la Pobreza fue suprimido por el Decreto 203/2019.
3
Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
4
La resolución estima la reclamación por motivos formales debido a la contestación extemporánea de la entidad, aunque declara la terminación del procedimiento al haberse cumplido la finalidad de informar sobre la inexistencia de los datos.
Texto completo
R2024000622
Resolución estimatoria formal y terminación de reclamación sobre solicitud de información a
la Presidencia del Gobierno de Canarias relativa al seguimiento y evaluación de la Estrategia
Canaria de Inclusión Social 2019/2021.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Presidencia del Gobierno. Planes y programas.
Estrategia Canaria Inclusión Social.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Presidencia del Gobierno el 6 de agosto
de 2024 (R.G. 1497587/2024 y RGE/579442/2024), y relativa al seguimiento y evaluación de la
Estrategia Canaria de Inclusión Social 2019/2021.
Segundo.- El reclamante en concreto solicitó “al Comisionado de Inclusión Social y Lucha
contra la Pobreza del Gobierno de Canarias, solicito la documentación existente sobre el
"seguimiento y evaluación" de la ESTRATEGIA CANARIA DE INCLUSIÓN SOCIAL 2019/2021.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de septiembre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Presidencia del Gobierno tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 16 de octubre de 2024, con registro de entrada número 2024-003990, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del secretario
general de la entidad reclamada informando, entre otros, que: “Hechas las averiguaciones
pertinentes, se comprobó que:
a. No existe documentación alguna sobre seguimiento y evaluación de la estrategia
Canaria de Inclusión Social 2019/2021.
b. El Decreto 203/2019, de 1 de agosto, por el que se determinó, para la X Legislatura,
la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
de Canarias, suprimió el cargo de “Comisionado o Comisionada de Inclusión Social y
Lucha contra la Pobreza”, sin encomendar las competencias que el mismo tenía
atribuidas a ningún órgano específico.
c. En consecuencia, no se efectuó actuación alguna, hasta donde conoce esta
Secretaría General, de seguimiento y evaluación de la mencionada Estrategia.”
Asimismo informa que con fecha 12 de octubre de 2024 se dio respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de septiembre de 2024. Toda vez
que la solicitud es de fecha 8 de agosto de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al seguimiento y evaluación de la
Estrategia Canaria de Inclusión Social 2019/2021, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Ahora bien el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este Comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al
reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 16 de octubre de 2024 remitida por la Secretaría General de Presidencia
del Gobierno, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 8 de agosto de
2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Presidencia del
Gobierno el 6 de agosto de 2024, relativa al seguimiento y evaluación de la Estrategia
Canaria de Inclusión Social 2019/2021, y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.