Se solicitó al Ayuntamiento de Arucas copia íntegra y estado de tramitación del expediente sancionador 7710/2018. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), se presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias acuerda la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al existir un recurso contencioso-administrativo en curso sobre lo mismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso contra la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, operando el silencio administrativo negativo.
2
El derecho de acceso a la información pública en ayuntamientos canarios se rige por la LTAIP y la Ley 7/2015 de municipios de Canarias.
3
La reclamación ante el Comisionado de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la Ley 39/2015.
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Se declara la terminación del procedimiento debido a que la reclamación ha perdido su objeto al sustanciarse simultáneamente un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado nº 4 de Las Palmas con la misma finalidad.
Texto completo
R2024000706
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas
relativa al expediente sancionador 7710/2018 (SIA 754321).
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Información en materia de empleo
en el sector público.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en
representación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 31 de julio de 2024 (2024-E-RE-11039) y
relativa al expediente sancionador 7710/2018 (SIA 754321).
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó “A ESA ADMINISTRACIÓN que habiendo por
presentado este escrito, con su documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tener por formuladas
las manifestaciones que contiene y, proceda: 1. En cumplimiento de la obligación de resolver
que asiste a ese Ayuntamiento, disponga lo preciso para que se resuelva expresamente lo
solicitado en nuestro escrito de fecha 26 de marzo de 2021. Documento N.º 2-. 2. Que se nos
expida copia integra de todos los documentos obrantes en el expediente, referenciado ut supra,
núm. 7710/2018, así como, indicaciones de su estado de tramitación.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 24 de julio de 2019 se le solicitó en el
máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le considera interesado en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 12 de diciembre de 2024, con registro número 2024-004292, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local
informando, entre otros, que se está siguiendo recurso contencioso-administrativo ante el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Juzgado contencioso-administrativo nº 4 de Las Palmas con el mismo objeto.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de octubre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 31 de julio de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación debemos tener en cuenta que en virtud del
artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Visto que la entidad local informa que se está siguiendo recurso contencioso-administrativo
ante el Juzgado contencioso-administrativo nº 4 de Las Palmas este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública considera que procede declarar la terminación
de este procedimiento toda vez que la reclamación ha perdido su objeto al estar
sustanciándose recurso contencioso-administrativo con el mismo objeto.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xx xxxxx
xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en representación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxx, contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 31 de
julio de 2024, relativa al expediente sancionador 7710/2018 (SIA 754321), por haber perdido
su objeto al estar sustanciándose recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado
contencioso-administrativo nº 4 de Las Palmas.