Pérdida de objeto 12/12/2024 · 55 días en resolverse

Terminación de reclamación por acceso a información del expediente sancionador 7710/2018 al Ayuntamiento de Arucas por litispendencia contenciosa

Se solicitó al Ayuntamiento de Arucas copia íntegra y estado de tramitación del expediente sancionador 7710/2018. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), se presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias acuerda la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al existir un recurso contencioso-administrativo en curso sobre lo mismo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso contra la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, operando el silencio administrativo negativo.
2 El derecho de acceso a la información pública en ayuntamientos canarios se rige por la LTAIP y la Ley 7/2015 de municipios de Canarias.
3 La reclamación ante el Comisionado de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la Ley 39/2015.
4 Se declara la terminación del procedimiento debido a que la reclamación ha perdido su objeto al sustanciarse simultáneamente un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado nº 4 de Las Palmas con la misma finalidad.

Texto completo

R2024000706 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa al expediente sancionador 7710/2018 (SIA 754321). Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en representación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 31 de julio de 2024 (2024-E-RE-11039) y relativa al expediente sancionador 7710/2018 (SIA 754321). Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó “A ESA ADMINISTRACIÓN que habiendo por presentado este escrito, con su documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tener por formuladas las manifestaciones que contiene y, proceda: 1. En cumplimiento de la obligación de resolver que asiste a ese Ayuntamiento, disponga lo preciso para que se resuelva expresamente lo solicitado en nuestro escrito de fecha 26 de marzo de 2021. Documento N.º 2-. 2. Que se nos expida copia integra de todos los documentos obrantes en el expediente, referenciado ut supra, núm. 7710/2018, así como, indicaciones de su estado de tramitación.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 24 de julio de 2019 se le solicitó en el máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 12 de diciembre de 2024, con registro número 2024-004292, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local informando, entre otros, que se está siguiendo recurso contencioso-administrativo ante el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Juzgado contencioso-administrativo nº 4 de Las Palmas con el mismo objeto. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de octubre de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 31 de julio de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación debemos tener en cuenta que en virtud del artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Visto que la entidad local informa que se está siguiendo recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado contencioso-administrativo nº 4 de Las Palmas este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública considera que procede declarar la terminación de este procedimiento toda vez que la reclamación ha perdido su objeto al estar sustanciándose recurso contencioso-administrativo con el mismo objeto. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en representación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxx, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 31 de julio de 2024, relativa al expediente sancionador 7710/2018 (SIA 754321), por haber perdido su objeto al estar sustanciándose recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado contencioso-administrativo nº 4 de Las Palmas.