Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma los criterios de funcionamiento de la lista de reserva de interinos y la justificación de no llamar a personas congeladas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, aunque termina el proceso ya que la información fue remitida extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud según el artículo 46 de la LTAIP.
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Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud formulada el 27 de septiembre de 2024 en el tiempo previsto.
3
La respuesta del Ayuntamiento se considera extemporánea ya que la información fue trasladada durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación y no directamente al solicitante.
4
Se declara la terminación del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015, dado que la finalidad de la LTAIP se ha cumplido al haber recibido finalmente la información.
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Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000724
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Santa Cruz de La Palma relativa a criterios de funcionamiento de lista de reserva de
personal funcionario interino.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 29 de octubre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de La
Palma, el 27 de septiembre de 2024, (202401505) y relativa a criterios de funcionamiento de la
lista de reserva.
Segundo. - En concreto la ahora reclamante indica lo siguiente:
“Que siendo integrante de la lista de reserva de Técnico/a de Administración General,
Subescala Técnica, Grupo de Clasificación Profesional A1, para el nombramiento como
funcionarios/as interinos/as en el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma aprobada
mediante Decreto de Alcaldía número 3723/2023, de fecha 27 de diciembre de 2023.”
Solicita que:
“los criterios de funcionamiento de la lista me sean remitidos a mi correo electrónico
[email protected], y se me justifique por qué no se realiza el llamamiento a las
personas congelas en la lista propia del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma en caso de
oferta de una plaza vacante y se solicita la lista a otra entidad pública para ofrecer dicha
plaza.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 29 de noviembre de 2024, la
solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
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antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto. - El 16 de diciembre de 2024, con registro de entrada número 2024- 004314, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del
Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma dando traslado del expediente de acceso completo y
ordenado, e indicación de que a través del correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2024
se aclara a la reclamante que la información solicitada se encuentra en el Decreto 3452/2024
de 21 de noviembre de 2024 notificado con fecha de 23 de noviembre de 2024.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
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demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 29 de octubre de 2024. Toda vez que la solicitud fue realizada el 27 de
septiembre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello,
ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 16 de diciembre de 2024, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 27 de septiembre de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
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de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma relativa a los criterios
de funcionamiento de la lista de reserva de personal funcionario interino aprobada por la
entidad local y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al
haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de
la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un
mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el
Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.