Un concejal del PSOE solicitó al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma informes del secretario y la justificación del uso de vehículos municipales por autónomos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación, pero termina el procedimiento ya que el Ayuntamiento entregó la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración local incumplió los plazos establecidos, procediendo a trasladar la información extemporáneamente durante la fase de alegaciones ante el Comisionado.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta de la entidad local.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtenerse la información y el objeto de la reclamación ha desaparecido.
5
El Comisionado advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2024000817
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma relativa a los informes mencionados por el secretario y justificación del
alcalde de la autorización para la disposición de vehículos y recursos de la entidad local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma. Cargos electos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de diciembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de concejal del
Grupo Socialista Obrero Español (PSOE), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma el 4 de noviembre de 2024 y relativa a los informes mencionados por el
secretario y justificación del alcalde de la autorización para la disposición de vehículos y recursos de la
entidad local.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Los informes emitidos por el Señor Secretario donde afirma que nos ha pasado la documentación que
hemos solicitado. Solicitamos que nos sean enviados esos informes que no hemos visto ni sabemos qué
información contienen, donde se afirma que nos ha pasado documentación solicitada. Según comentó el
alcalde en el pleno celebrado el día 29 de Octubre de 2024.
Solicitamos la justificación por escrito de que el alcalde da permiso a las empresas autónomas y
autónomos a coger los coches propiedad municipal, herramientas así como poner personal de convenios
o del propio ayuntamientos a trabajar con estos autónomos. Algo que no se entiende y que hace un agravio
comparativo con las demás empresas autónomas que tienen que pagar de su propio bolsillo, gasolina,
coche, material y empleados.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 9 de enero de 2025, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 5 de mayo de 2025, con registro de entrada número 2025-001130, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local dando
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
traslado de los informes solicitados, notificando a la ahora reclamante el día 2 de mayo de 2025 con
registro de salida 2025-S-RC-681.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantilles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …". El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos
y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la
aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho
de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de
los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP
más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los
Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo
5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro
que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o
bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta
de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo
de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de diciembre de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 4 de noviembre de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública el 5 de mayo de 2025, se considera que se ha contestado la solicitud realizada el día 4 de
noviembre de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la
administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información
formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo
apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un
mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46
de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante,
considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar
que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la
finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo
previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , actuando
en su condición de concejal del Grupo Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de
Fuencaliente de La Palma, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma con fecha de 4 de noviembre de 2024, relativa a los
informes mencionados por el secretario de la entidad local y justificación del alcalde de la
autorización para la disposición de vehículos y recursos de la entidad local y declarar la terminación
del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
2. Instar al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
3. Recordar al Ayuntamiento de Fuencaliente de La Palma que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.