Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el acceso a exámenes prácticos y de inglés de diversas convocatorias de Ingenieros Agrónomos y Técnicos Agrícolas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la normativa canaria.
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, según el artículo 21 de la Ley 39/2015.
4
Ante la ausencia de alegaciones de la Consejería, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización previa a la entrega si el interés público no prevalece sobre la protección de dichos datos.
Texto completo
R2024000878
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a exámenes prácticos y de inglés de
diversas convocatorias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público. Procesos
selectivos. Acceso a exámenes.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de diciembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 26 de noviembre de 2024 (RG:2213092/2024
- RGE/866757/2024), y relativa a exámenes prácticos y de inglés de diversas convocatorias.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante tras exponer que entendiendo que “esta
información forma parte de los documentos generados en los procesos selectivos de la
Administración y que, en principio, no está sujeta a restricciones que impidan su acceso, ya que
se trata de pruebas ya realizadas y concluidas. Además, considero que la consulta de estos
documentos fomenta la transparencia en los procesos de selección y resulta de gran utilidad
para quienes preparan futuras oposiciones. Les agradecería mucho que pudieran facilitarme
esta información, preferentemente en formato electrónico.” Solicitó:
“Exámenes prácticos y de inglés de la convocatoria de acceso libre para el cuerpo de Ingenieros
Agrónomos.
Exámenes prácticos y de inglés de la convocatoria de promoción interna para el cuerpo de
Ingenieros Agrónomos.
Exámenes prácticos y de inglés de la convocatoria de acceso libre para el cuerpo de Ingenieros
Técnicos Agrícolas.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 14 de enero de 2025 se le solicitó en el
máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de diciembre de 2024. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 26 de noviembre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a exámenes
prácticos y de inglés de diversas convocatorias, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte
podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la
modalidad de acceso a la información solicitada”.
VI.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el trámite de audiencia, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si la información solicitada
está incursa en causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 43 de la LTAIP o afectada
por los límites al acceso contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
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regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx contra la falta
de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 26 de noviembre de 2024, y relativa a
exámenes prácticos y de inglés de diversas convocatorias.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida
en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir
tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.