Se solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad de Canarias el informe del Colegio de Economistas de Las Palmas sobre zonas tensionadas de alquiler. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega del documento por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre un informe elaborado en el ejercicio de las funciones de la Administración, lo que lo define como información pública accesible según la LTAIP.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3
La remisión del documento al Comisionado durante el trámite de audiencia no exime a la Administración de su obligación de entregarlo directamente al solicitante.
4
El Comisionado actúa como garante del derecho de acceso, no siendo su competencia realizar la entrega material de la información solicitada.
Texto completo
R2025000683
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Obras Públicas,
Vivienda y Movilidad relativa al informe para declarar el municipio de Las Palmas de Gran
Canaria como zona tensionada en términos de alquiler de viviendas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad.
Información de las obras públicas.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio Administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de septiembre de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta
a la solicitud de información formulada a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad
del Gobierno de Canarias el 29 de julio de 2025 (R.E. 581399/2025 ), y relativa al informe para
declarar el municipio de Las Palmas de Gran Canaria como zona tensionada en términos de
alquiler de viviendas.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó lo siguiente:
“… copia del informe encargado por la consejería (o por alguno de sus entes dependientes) en
relación a la solicitud por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para declarar
el municipio como zona tensionada en términos de alquiler de viviendas. En concreto, me refiero
al informe presentado el 25 de julio de2025 por el Colegio de Economistas de Las Palmas y
Visocan.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 6 de octubre de 2025 se solicitó, para
que, en el máximo de 15 días se procediera al envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias se le considera
interesada en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 9 de octubre de 2025, con registro de entrada número 2025-002299, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de
Canarias en el que se indica:
“Se adjunta el informe del Colegio Oficial de Economistas
de Las Palmas de Julio de 2025 "Zona de mercado residencial tensionado: Municipio de Las
Palmas de Gran Canaria", en respuesta a la reclamación que presentó (…) y el subsiguiente
requerimiento R2025000683 por parte de ese Comisionado, que tuvo su entrada en la Consejería
de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad el 6 de octubre de 2025 con nº de registro (…).”
Examinada la documentación remitida, consta el informe mencionado, sin embargo, no se ha
acreditado en el expediente que se haya facilitado el acceso de la información solicitada al
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de septiembre de 2025. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 29 de julio de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones
normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso
de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de
una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, tener acceso un informe elaborado por el Colegio Oficial de Economistas
de Las Palmas en relación al alquiler de viviendas, es evidente que estamos ante una solicitud
de información claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- Vista la respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las
administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información
al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en
conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio
de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la
información se aporte al solicitante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda
y Movilidad del Gobierno de Canarias el 29 de julio de 2025 (R.E. 581399/2025 ), y relativa al
informe para declarar el municipio de Las Palmas de Gran Canaria como zona tensionada
en términos de alquiler de viviendas.
2. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias
para que haga entrega al reclamante de la documentación del resuelvo primero, en el plazo
máximo de 15 días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias a
que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias para
que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias
que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.