El CSIF solicitó a la Dirección General de Función Pública información sobre la provisión del puesto de jefatura de servicio 23469 y el título habilitante. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga a la Agencia Tributaria Canaria a entregar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b) de dicha norma.
2
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a las representaciones sindicales, reforzado por la libertad sindical y el derecho de información de los delegados de personal.
3
El régimen general de acceso a la información de la LTAIP no es desplazado por el artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que este no constituye una regulación alternativa específica.
4
La información sobre la provisión de puestos de trabajo es de naturaleza administrativa y constituye información pública accesible, alineándose con las obligaciones de publicidad activa en materia de empleo.
5
La administración tiene la obligación de remitir la información directamente al solicitante, no siendo competencia del Comisionado realizar la entrega de los datos.
Texto completo
R2025000272
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria relativa
a la provisión del puesto de trabajo de jefatura de servicio 23469 y al título que lo posibilitó.
Palabras clave: Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea. Agencia Tributaria
Canaria. Representantes del personal. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 13 de marzo de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , actuando en
calidad de responsable del Sector Autonómico de Canarias de la Central Sindical Independiente
y de Funcionarios (CSIF), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Dirección General de Función Pública el 10 de enero de 2025, y relativa a la provisión del
puesto de trabajo de jefatura de servicio 23469 y al título que lo posibilitó.
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“Se nos informe:
a) si tras la obtención del puesto de trabajo 23469.- JEFE DE SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE
TRIBUTOS INTERNOS Y PROPIOS por la persona titular del mismo y mientras esta permaneció
en excedencia por cuidado de hija, dicho puesto fue desempeñado por otra persona y, en su
caso, el título que lo hubiera posibilitado;
b) si tras la resolución 2634/2024, de 18 de julio de 2024, dicho puesto ha sido o está siendo
desempeñado por persona distinta a su titular y, en su caso, el título que lo hubiera
posibilitado.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de marzo de 2025, a la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el expediente de
acceso y las alegaciones que estimara oportunas. El 28 de abril de 2025, con registro de
entrada número 2025-001074, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública respuesta de la referida Consejería comunicando haber remitido la
solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria por ser el órgano competente para su
tramitación.
Cuarto. - Con fecha de 28 de mayo de 2025 se envía la solicitud a la Agencia Tributaria Canaria,
para que, en el plazo máximo de 15 días, procediera al envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la
Agencia Tributaria Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento y puede
realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto. - El día 26 de junio de 2025, se recibe escrito de la directora general de la Agencia
Tributaria Canaria con registro de entrada (RE-2025-001576) por el que se adjuntan 2
pantallazos del Sistema de recursos humanos (en adelante, Sirhus) relativos al puesto de
trabajo 23469. Visto que no se había aportado la documentación acreditativa de haber dado
respuesta al reclamante, se le requirió nuevamente, el 21 de julio de 2025, para su remisión
en el plazo máximo de 15 días.
Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución no consta acreditación de que la Agencia
Tributaria Canaria haya remitido la respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo
2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, con personalidad
jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional, para realizar las
actividades administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la
potestad sancionadora. Como tal ente público queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de
transparencia y acceso a la información pública.
II.- El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada
de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de marzo de 2025. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 10 de enero de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- La solicitud de información se realizó por una representación sindical. La Constitución
española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción
de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto
aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo
1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
VI.- Téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso
interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que
desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016 contra las
resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24 de agosto
de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación
declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la
jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con
el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por
Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1
del Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de
2020, el Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse,
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así una regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse.”
Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene
un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información
contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de
Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que
representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de
Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos,
entre ellos “la evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta
norma permitiría entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las
variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto.
Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no
impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que
inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser
destinatario natural de una información concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar
una información pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el
contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no
se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional
consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró
acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución
del fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada
puede interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su
artículo 16 la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona,
razonando concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada,
lo que no es posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la
productividad, incluso respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores,
que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en
peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún
extremo concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal,
debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que
dicha información constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del
fraudulento fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.”
VII.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que
respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de
acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición
adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o
condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con
aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.”
VIII.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, información relativa a la provisión de
puestos, en particular a una jefatura de servicio de la relación de puestos de trabajo de la
Agencia y el título que lo hubiera posibilitado, estudiada la documentación obrante en el
expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
IX.- Vista la respuesta dada por la Agencia Tributaria Canaria en el trámite de audiencia
consistente en dos pantallazos del aplicativo Sirhus, y dado que no se ha aportado la
documentación acreditativa de haber notificado la misma al ahora reclamante, es importante
subrayar que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han
de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Agencia
Tributaria Canaria quien ha de entregar al reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , actuando en calidad de
responsable del Sector Autonómico de Canarias de la Central Sindical Independiente y de
Funcionarios (CSIF) contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a
la Dirección General de Función Pública el 10 de enero de 2025, y relativa a la provisión
del puesto de trabajo de jefatura de servicio 23469 y al título que lo posibilitó, en los
términos de los fundamentos jurídicos octavo y noveno.
2. Requerir a la Agencia Tributaria Canaria para que haga entrega al reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Agencia Tributaria Canaria para que en el plazo de quince días hábiles remita
a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Agencia Tributaria Canaria agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
5. Recordar a la Agencia Tributaria Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación, en el plazo
de un mes desde que se le dio contestación a su solicitud, ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada
por el la Agencia Tributaria Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.