Intersindical Canaria solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la propuesta de cese del director del IML de Tenerife y el informe jurídico asociado. El reclamante alegó que no se le entregó la documentación solicitada. El Comisionado de Transparencia desestimó la reclamación por la inexistencia del informe y la sensibilidad de los datos del borrador.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo permite obtener documentos ya existentes y no faculta para obligar a la Administración a elaborar informes o motivar decisiones a posteriori.
2
La inexistencia del informe jurídico solicitado impide su entrega, ya que el derecho de acceso no obliga a la creación de nueva información.
3
El acceso a documentos con datos personales especialmente protegidos requiere una ponderación entre el interés público y el derecho fundamental a la protección de datos.
4
Se considera desestimable la entrega de la propuesta de cese al contener datos sensibles de terceros que no pueden ser protegidos mediante la simple anonimización.
5
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el régimen general de la Ley de Transparencia prevalece sobre normativas laborales o estatutarias del empleado público, salvo que exista una regulación autónoma y específica.
Texto completo
R2025000383
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la propuesta de resolución de cese
del director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la provincia de Santa Cruz
de Tenerife y del informe de los servicios jurídicos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Representantes sindicales. Información en materia de empleo en el sector público. Ceses y
nombramientos. Acceso a informes.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , actuando en su
condición de representante de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia,
por Intersindical Canaria (CIF G38365946) el 6 de febrero de 2024 (R.G. 205449/2024 y
RGE/80260/2024) y relativa a la propuesta de Resolución de cese del director del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses de la provincia de Santa Cruz de Tenerife y del informe de
los servicios jurídicos. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2024000157.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “que por la Dirección General de Relaciones
con la Administración de Justicia o por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad se nos dé traslado urgente de la Propuesta de Resolución de cese del Director del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la provincia de Santa Cruz de Tenerife,( …),
junto con el informe realizado por los servicios jurídicos de la meritada Consejería, en relación
con dicha propuesta que elevó el anterior Director General,( …), el pasado día 15 de enero.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de marzo de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Visto que por
parte de la entidad reclamada no se dio respuesta al trámite de audiencia del procedimiento
de reclamación, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó su
Resolución R2024000157, de 26 de junio de 2024, por la que se estimó el acceso a la
información.
Cuarto.- Con fecha 5 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso,
contra la Resolución 1347/2024, de 7 de agosto de 2024, que le fuera notificada el 8 de agosto
de 2024, de la directora general de relaciones con la Administración de Justicia, que da
respuesta a la referida solicitud de información de 6 de febrero de 2024 (R.G. 205449/2024 y
RGE/80260/2024) y relativa a la propuesta de resolución y el informe de los servicios jurídicos
de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del cese del
Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la provincia de Santa Cruz de
Tenerife. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2024000609.
Quinto.- En la citada Resolución 1347/2024, de 7 de agosto de 2024, se da respuesta al ahora
reclamante “… poniendo por tanto en su conocimiento a tal fin el cese por jubilación del
funcionario … con fecha 5 de julio de 2024, adjuntando a dichos efectos el certificado emitido
en el Servicio de Recursos Humanos de este centro directivo. Dicho cese por jubilación implica
claramente el cese definitivo en el ejercicio de funciones públicas al haber perdido el mismo la
condición de funcionario de carrera, por lo que, en buena lógica, cualquier tipo de acto
administrativo decae ante la situación en que el referido funcionario se encuentra, careciendo
por tanto de sentido cualquier solicitud relacionada con el mismo.”
Sexto.- En esta reclamación el ahora reclamante alegaba, entre otros, que habiendo solicitado
“la Propuesta de Resolución de cese del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, …, junto con el informe realizado por los
servicios jurídicos de la meritada Consejería, en relación con dicha propuesta que elevó el
anterior Director General, …, el pasado día 15 de enero” con fecha 8 de agosto recibió la
notificación de la Resolución 1347/2024, de 7 de agosto de 2024, de la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia “por la que no se nos hace de la documentación
que se recoge en el requerimiento, sino simplemente se limita a comunicarnos la fecha de
jubilación del Director del IML de Tenerife, para el 5 de julio, algo que ya sabíamos, y que no
hace referencia a lo solicitado:...”
Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de septiembre de 2024, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Octavo.- El 28 de noviembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004201, se recibió
respuesta de la entidad reclamada comunicando haber dado nueva contestación al ahora
reclamante mediante la Resolución 2335/2024, de 22 de noviembre de 2024, en la que se
resuelve “no haber lugar a la solicitud de información mediante aportación de documentación
referida al Director del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife."
Noveno.- La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia alega que:
- Ya se le dio traslado de documentación relativa a la petición de cese de la persona que
venía ocupando el puesto de trabajo de director general del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses de Santa Cruz de Tenerife.
- Ya se le informó del cese por jubilación del funcionario (…) con fecha 5 de julio de 2024
y del cese definitivo en el ejercicio de sus funciones públicas.
- Con anterioridad a dicho cese ya se le informó de la resolución 49/2023, de 17 de julio
de 2023, de la Viceconsejería de Justicia del equipo de gobierno de la pasada
legislatura, por la que se resolvía la no procedencia de incoación de expediente
disciplinario.
Décimo. – La directora general de relaciones con la Administración de Justicia alega asimismo
que: “A pesar de haber sido informado en reiteradas ocasiones sobre este mismo asunto, ahora
solicita que se le dé traslado de propuestas de resolución y/o informes de los servicios jurídicos,
en caso que los hubiera, o dicho de otro modo, se están reclamando dictámenes o informes
previos a la resolución dictada, cuando según doctrina jurisprudencial (Sala de lo Contencioso-
Administrativo del T.S.J. Sección 1ª. Sentencia n.º 342/2020 de 29 de junio), la información
previa no tiene carácter de procedimiento sancionador, siendo su finalidad únicamente realizar
las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En definitiva, el documento
cierto y válido, con capacidad jurídica es la resolución dictada, cuyo contenido ya conoce al
haberle sido trasladada.”
Atendida la respuesta de la entidad reclamada, este Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública dictó su Resolución R2024000609, de 26 de marzo de 2025, por la que
se estimó el acceso a la información y se requirió a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que hiciera entrega al reclamante de la
documentación señalada siempre que esa documentación existiera; y para que, de no existir
tal información, se le informara sobre tal inexistencia.
Décimo primero.- Con fecha 30 de abril de 2025 de 2024 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, nueva reclamación del mismo reclamante, en
este caso contra la Resolución 845/2025, de 23 de abril de 2025, que le fuera notificada en esa
misma fecha, de la directora general de relaciones con la Administración de Justicia, que da
cumplimiento a la Resolución del Comisionado R2024000609 de la reclamación interpuesta
contra la Resolución 1347/2024, de 7 de agosto de 2024, que le fuera notificada el 9 de agosto
de 2024, de la directora general de relaciones con la Administración de Justicia, que da
respuesta a la referida solicitud de información de 6 de febrero de 2024 (R.G. 205449/2024 y
RGE/80260/2024) y relativa a la propuesta de resolución y el informe de los servicios jurídicos
de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del cese del
Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la provincia de Santa Cruz de
Tenerife. Esta nueva reclamación se ha tramitado bajo la referencia R2025000383 y es la que
ahora nos ocupa.
Décimo segundo.- En la citada 845/2025, de 23 de abril de 2025, se da respuesta al ahora
reclamante Indicando “No haber lugar a la solicitud de información mediante aportación de
documentación referida al Director del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife,
por la inexistencia de informe elaborado por los servicios jurídicos, como así le consta a
Intersindical Canaria. Al mismo tiempo se le informa que el borrador de cese elaborado por el
anterior Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, documento que
contiene datos muy sensibles que afectan a terceras personas, carece de valor y eficacia
jurídica, por no estar refrendado ni publicitado por la Consejera de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias.”
Se indica, además, respecto de la propuesta de cese que en el mismo “constan datos sensibles
de terceras personas, a los que de manera involuntaria puede darse publicidad, y cuya
solución no pasa por la simple anonimización de los mismos, dado su carácter, reiteramos,
sensible.”
Décimo tercero.- En esta reclamación el ahora reclamante indicaba, en síntesis, lo siguiente:
- “No se trata de un borrador de propuesta de cese, sino una propuesta de cese elevada por el
exdirector General de Relaciones con Director General de Relaciones con la Administración de
Justicia de Canarias”
- “Nos de traslado de la propuesta de cese elevada a la Consejería de Justicia,(…), de acuerdo
con lo establecido en la ORDEN de 20 de junio de 2013, por la que se regulan las
comunicaciones electrónicas internas en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias y de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre transparencia y
protección de datos, regulados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”
Décimo cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó nuevamente, el 28 de
mayo de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Décimo quinto.- El 3 de julio de 2025, con registro de entrada número 2025-001654, se
recibió respuesta de la entidad reclamada comunicando haber dado nueva contestación al
ahora reclamante mediante la Resolución 1306/2025, de 26 de junio de 2025, acompañando
justificante de la notificación de misma fecha.
Décimo sexto.- En esta ocasión, la resolución de la directora general de relaciones con la
Administración de Justicia incluye lo siguiente:
- Recorrido cronológico en el que se pone de manifiesto la reiteración de la documentación
reclamada que ha sido objeto de las resoluciones anteriormente señaladas, considerando que
“la peticionaria Intersindical Canaria, plantea una vez más, -ahora maquillado con nuevo
número de expediente-, que se le dé traslado de los documentos mencionados, como si fuera la
primera vez que solicitara los citados documentos”
- Alegación de la inexistencia del informe jurídico solicitado en los siguientes términos:
“Esta Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, - vuelve a incidir por
segunda vez-, no puede entregar al solicitante un supuesto informe redactado por los servicios
jurídicos por la sencilla razón que jamás ha existido. Esta afirmación tan concisa y sencilla,
debe ser que no se entiende ni comprende, al insistir una vez más en su empeño a pesar de que
le consta su inexistencia. O dicho de otra manera más sencilla: cuando un documento no existe,
por muchas veces que sea solicitado, jamás aparecerá. Por tanto, no entendemos esta
insistencia de Intersindical Canaria, solicitando reiteradamente que se le remita un documento
que no existe.”
- Alegación respecto de la propuesta de cese, destacando que:
“ya se le informó al interesado Intersindical Canaria, del cese por jubilación del funcionario (…)
con fecha 5 de julio de 2024, dándole traslado al mismo tiempo, del certificado emitido por el
Servicio de Recursos Humanos de este centro directivo, lo que implicaba, el cese definitivo en el
ejercicio de sus funciones públicas al haber perdido la condición de funcionario de carrera, sin
que desde dicha fecha tuviera relación contractual alguna con la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Al mismo tiempo se le comunicaba que en el expediente personal de (…), existía un borrador o
propuesta de cese del anterior Director General, sin valor ni eficacia jurídica, y sin que revista
publicidad alguna, toda vez que dicho borrador de cese ni tan siquiera fue confirmado por la
titular de la Consejería del ramo”
- Conclusión por la que se reitera en los contenidos de las resoluciones notificadas al
solicitante y resolución en el siguiente sentido:
“No haber lugar a la solicitud de información mediante aportación de documentación referida
al Director del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife, por la inexistencia de
informe elaborado por los servicios jurídicos, como así le consta a Intersindical Canaria. Al
mismo tiempo se le informa que el borrador de cese elaborado por el anterior Director General
de Relaciones con la Administración de Justicia, documento que contiene datos muy sensibles
que afectan a terceras personas, carece de valor y eficacia jurídica, por no estar refrendado ni
publicitado por la Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del
Gobierno de Canarias.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de abril de 2025. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama le fue notificada al reclamante el 23 de abril de 2025, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- La solicitud de información se realizó por un representante sindical. La Constitución
española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción
de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto
aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo
1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
V.- Téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso
interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que
desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016
contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24
de agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación
declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la
jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con
el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por
Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1
del Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de
2020, el Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse,
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así una regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse.”
Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene
un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información
contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de
Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que
representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de
Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos,
entre ellos “la evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta
norma permitiría entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las
variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto.
Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no
impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que
inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser
destinatario natural de una información concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar
una información pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el
contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no
se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional
consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró
acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución
del fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada
puede interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su
artículo 16 la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona,
razonando concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada,
lo que no es posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la
productividad, incluso respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores,
que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en
peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún
extremo concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal,
debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que
dicha información constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del
fraudulento fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.”
VI.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que
respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de
acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición
adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o
condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con
aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.”
VII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la propuesta de
resolución de cese del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la
provincia de Santa Cruz de Tenerife y del informe de los servicios jurídicos, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VIII.- Estudiadas las alegaciones del reclamante, así como la respuesta dada y notificada por
parte de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en las que, de
forma reiterada, se deja de manifiesto la inexistencia del informe jurídico, es importante
resaltar que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no
habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque
dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no
faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas,
ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a
cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende
que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de
que pueda actuar en consecuencia.
IX.- En relación a las alegaciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia sobre la propuesta de cese, cabe indicar que ese documento no ha sido remitido al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública y sobre el mismo se insiste
que se trata de un documento “en el que constan datos sensibles de terceras personas, a los
que de manera involuntaria puede darse publicidad, y cuya solución no pasa por la simple
anonimización de los mismos, dado su carácter, reiteramos, sensible”
En este sentido, debe subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la
LTAIP:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho
de acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deben considerarse las
circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
Como ya se ha indicado, no consta en el presente expediente que la entidad reclamada haya
remitido al Comisionado la propuesta de cese aludida, por lo que resulta imposible determinar
el alcance del carácter sensible de los datos contenidos en el documento. Consta, sin embargo,
las alegaciones contenidas en la Resolución número 845/2025, de 23 de abril de 2025 y en la
Resolución número 1306/2025 de 26 de junio de 2025 que insisten en la imposibilidad de
ceder dicha información por tener carácter sensible que afecta a terceros que no pueden
protegerse a través de “ la simple anonimización de los mismos”.
Vistas las alegaciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y
teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta comisionada no puede más que
desestimar la reclamación presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , actuando en su
condición de representante de Intersindical Canaria, contra la Resolución 845/2025, de 23 de
abril de 2025, que le fuera notificada en esa misma fecha, de la directora general de relaciones
con la Administración de Justicia, que da cumplimiento a la Resolución del Comisionado
R2024000609 de la reclamación interpuesta contra la Resolución 1347/2024, de 7 de agosto
de 2024, que le fuera notificada el 9 de agosto de 2024, de la directora general de relaciones
con la Administración de Justicia, que da respuesta a la referida solicitud de información de 6
de febrero de 2024 (R.G. 205449/2024 y RGE/80260/2024) y relativa a la propuesta de
resolución y el informe de los servicios jurídicos de la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del cese del Director del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.