El portavoz del PSOE de Guía de Isora solicitó el expediente de rendición de cuentas al Ministerio de Hacienda del primer semestre de 2025. Tras una denegación inicial por falta de medios y precisión, el Comisionado de Transparencia declara la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento acreditó que la información fue puesta a disposición del solicitante en sesiones plenarias.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo.
2
No procede el acceso a información que se encuentre en fase de elaboración o de trámite previo, conforme al artículo 43.1.a) de la LTAIP de Canarias.
3
La entidad local acreditó que la información del primer trimestre fue puesta a disposición del solicitante en el Pleno del 29 de mayo de 2025.
4
La información del segundo trimestre fue facilitada en la sesión plenaria del 25 de septiembre de 2025, inmediatamente después de su remisión oficial.
5
El procedimiento de reclamación se termina por haber perdido su objeto, al quedar probado que la corporación local puso la información solicitada a disposición de la reclamante.
Texto completo
R2025000687
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Guía de Isora
relativa al expediente de rendición de cuentas al Ministerio de Hacienda del primer semestre
de 2025.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guía de Isora. Información sobre los servicios
y procedimientos.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Guía de Isora, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de septiembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , en calidad de
portavoz del Grupo Municipal Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de Guía de Isora, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta
del 25 de agosto de 2025 de la alcaldesa del Ayuntamiento de Guía de Isora, que resuelve la
solicitud de información del 18 de agosto de 2025 (2025-E-RE-8506) y relativa al expediente de
rendición de cuentas al Ministerio de Hacienda del primer semestre de 2025.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“Expediente de rendición de cuentas al Ministerio de Hacienda del primer semestre de 2025.”
Tercero.- La respuesta de la Alcaldía de fecha 25 de agosto indicaba, entre otros, lo siguiente:
“ En primer lugar, queremos dejar constancia del compromiso de este equipo de gobierno con la
transparencia, la rendición de cuentas y el acceso a la información por parte de todos los
miembros de la Corporación, en cumplimiento de la legislación vigente.
No obstante, nos vemos en la obligación de trasladar que, por el momento, no es posible atender
la solicitud en los términos y plazos deseados, debido a una combinación de circunstancias que
afectan directamente a la capacidad operativa del personal técnico y administrativo del
Ayuntamiento. Es evidente la limitación de recursos humanos disponibles: en la actualidad, los
departamentos implicados en la recopilación y análisis de la información requerida se
encuentran operando con un equipo limitado de personal, lo cual dificulta la atención simultánea
de las funciones ordinarias del Ayuntamiento y la elaboración de informes específicos como el
solicitado.
Asimismo existe una extraordinaria carga administrativa previa a la llegada del actual grupo
de gobierno. A fecha de esta solicitud, los servicios municipales están abordando una importante
carga de trabajo derivada de expedientes retrasados desde hace años, otros muchos ya en curso,
y muchos de ellos con plazos legales improrrogables o vinculados a subvenciones, ejecución
presupuestaria y procedimientos normativos. No menos importante es la falta de concreción en
el contenido de la solicitud. Se ha detectado que la solicitud presentada adolece de falta de
precisión en cuanto al alcance, el periodo de tiempo requerido y los documentos concretos
solicitados. Esta situación dificulta la correcta identificación de la información requerida y
podría dar lugar a una respuesta incompleta o incorrecta.
Por todo lo anterior, se recomienda que, en caso de mantener el interés en la información
solicitada, se proceda a presentar una nueva solicitud debidamente detallada y ajustada a
criterios concretos, para poder valorar con mayor precisión su viabilidad y tiempos de respuesta.
Agradeceremos que, en la misma, se especifiquen claramente los documentos, periodos y
departamentos afectados.”
Cuarto.- Junto con la reclamación de fecha 8 de septiembre de 2025, se aporta escrito dirigido
a la Alcaldía de Guía de Isora en el que, la ahora reclamante, tras citar la normativa,
jurisprudencia y doctrina administrativa aplicable en materia de acceso a la información pública
de los concejales electos, añadía, entre otros, lo siguiente:
“… Pues bien, como no puede ser de otra manera, dentro de este derecho se incluye la petición
de acceso a los expedientes ya finalizados y enviados a otras administraciones como el
reclamado, que está perfectamente identificado y digitalizado, por lo que sólo hay que facilitar
su acceso, darle a una tecla, no siendo admisible que se pongan trabas arbitrarias y caprichosas
a modo de absurdas excusas como las referidas a la supuesta falta de medios derivada de una
excesiva carga administrativa que de forma pueril se pretende imputar a la “herencia recibida”.”
“ …Por lo expuesto,
SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, sus méritos, se me
conceda acceso telemático inmediato y directo al expediente ya solicitado (EXPEDIENTE DE
RENDICION DE CUENTAS AL MINISTERIO DE HACIENDA DEL PRIMER SEMESTRE DE 2025), con
el fin de poder ejercer mi función de control y fiscalización del gobierno municipal, reservándonos
las acciones legales que nos amparan en defensa de nuestros derechos, dejando constancia
expresa de la advertencia a la Sra. Alcaldesa de la responsabilidad penal en la que incurre por
impedir y/ obstaculizar de forma arbitraria, consciente y deliberada el ejercicio legítimo del
derecho de participación política y de acceso a la información, de acuerdo con el art. 542 del
Código Penal.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 16 de septiembre de 2025 se solicitó copia
del expediente de acceso a la información y la presentación de las alegaciones que estimara
oportunas. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Guía de Isora,
tiene la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que
estime convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- Con fecha de 6 de octubre de 2025, se recibe respuesta de la entidad local en el que, en
síntesis, se alega lo siguiente:
“… Sobre la información objeto de solicitud De acuerdo con la Orden HAP/2105/2012, de 1 de
octubre, la rendición de la información económico-financiera de las Entidades Locales al
Ministerio se efectúa con periodicidad trimestral, no semestral. Por tanto, la solicitud de la Sra.
Mesa Mora referida al “primer semestre de 2025” debe entenderse en dos bloques diferenciados:
1. Primer trimestre 2025 (1 de enero – 31 de marzo):
• La normativa prevé que la remisión de la información al Ministerio se realice dentro del mes
siguiente al cierre trimestral, es decir, en abril de 2025, a través de la plataforma “Autoriza”
dentro de OVELL, con acceso exclusivo del Órgano Interventor.
• Una vez rendida la información, se elaboraron los correspondientes expedientes
administrativos (expedientes (…)), con el fin de garantizar el acceso íntegro al Pleno de la
Corporación. Dichos expedientes fueron puestos a disposición de todos los concejales y se dieron
cuenta formalmente en la Sesión Plenaria Ordinaria de 29 de mayo de 2025 (PLN/2025/6).
• Consta certificado de asistencia de la Secretaría General del Ayuntamiento, acreditativo de que
la Sra. Mesa Mora estuvo presente en la citada sesión, accediendo así plenamente a la
documentación correspondiente.
• En consecuencia, debe señalarse que a la fecha de presentación de su instancia (septiembre de
2025), ya había tenido acceso completo y formal a los expedientes del primer trimestre,
quedando por ello desnaturalizada cualquier alegación de falta de información.
2. Segundo trimestre 2025 (1 de abril – 30 de junio):
• El procedimiento seguido ha sido idéntico, correspondiendo la remisión de la información al
Ministerio dentro del mes de julio de 2025.
• No obstante, dado que en agosto no se celebra Pleno ordinario, la dación de cuenta al Pleno se
efectuó en la siguiente sesión ordinaria, celebrada el día 25 de septiembre de 2025
(PLN/2025/14), donde fueron tramitados y presentados al Pleno los expedientes (…).
• Debe recordarse, conforme al artículo 43.1.a) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública de Canarias, que no procede el acceso a
información en fase de elaboración o de trámite previo. Hasta la celebración del Pleno referido,
los expedientes se encontraban efectivamente en elaboración, razón por la cual no era posible
atender de manera anticipada lo solicitado.
(…)
Valoración final:
• Respecto al primer trimestre de 2025, la Sra. Portavoz ya dispuso del acceso íntegro desde
mayo del mismo año.
• Respecto al segundo trimestre de 2025, el acceso se produjo en el Pleno inmediatamente
posterior a la remisión oficial, celebrado el 25 de septiembre de 2025, dentro de los márgenes
normativos.
• Consta certificado de asistencia de la Secretaría General del Ayuntamiento, acreditativo de que
la Sra. Mesa Mora estuvo presente en la citada sesión, accediendo así plenamente a la
documentación correspondiente. (…)”
Acompaña a dicho informe, los Decretos de Alcaldía de fecha 26 de mayo y 19 de septiembre de
2025 relativos a la convocatoria de los Plenos en los que se incluye dentro del apartado D)
relativo al control y fiscalización, los expedientes de Información económica financiera citados
en el escrito de la Alcaldía. Constan además entre la documentación remitida a este
Comisionado, los certificados de la Secretaría General que acreditan la asistencia de la concejal
reclamante a las sesiones ordinarias de los plenos celebradas con fecha de 29 de mayo y 25 de
septiembre del presente 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 8 de septiembre de 2025. Toda vez que la resolución
contra la que reclama es de fecha 25 de agosto de 2025, se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 6 de octubre de 2025, se considera que la corporación local puso a
disposición de la reclamante la información solicitada, los días de celebración de pleno, por lo
que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación.
Ello no es óbice para que, en caso de requerir otra información además de la ya facilitada por la
entidad reclamada, presente una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no
está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo
ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin
perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación,
en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación de la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , en calidad
de portavoz del Grupo Municipal Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de Guía de Isora, contra
la respuesta del 25 de agosto de 2025 de la alcaldesa del Ayuntamiento de Guía de Isora, que
resuelve la solicitud de información del 18 de agosto de 2025 y relativa al expediente de
rendición de cuentas al Ministerio de Hacienda del primer semestre de 2025, por haber
perdido su objeto al informar la entidad reclamada que se dio respuesta a su solicitud.