La Asociación AXTEC solicitó a Visocan un informe inmobiliario de Las Palmas, el convenio con el Colegio de Economistas y la justificación de su necesidad. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación existente o la notificación de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, ya que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos ya existentes y no faculta para obligar a la administración a elaborar información nueva o motivar decisiones pasadas.
3
La falta de respuesta en el plazo legal de un mes conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la interposición de la reclamación.
4
Es responsabilidad de la administración remitir la información directamente al solicitante, siendo el Comisionado el garante del ejercicio de este derecho y no el órgano de entrega.
Texto completo
R2025000688
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Obras Públicas,
Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias relativa al informe de análisis del sector
inmobiliario en la capital grancanaria, convenio firmado con Colegio de Economistas y
documento justificativo de la necesidad.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad.
Información de las obras públicas. Información sobre la planificación y programación.
Información de los convenios y encomiendas de gestión.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio Administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de septiembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la Asociación por la transparencia en Canarias
(AXTEC), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Sociedad Viviendas
Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A.U (Visocan) adscrito a la Consejería de Obras
Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias el 3 de agosto de 2025 (RGE / 595559 /
2025 ), y relativa al informe de análisis del sector inmobiliario en la capital grancanaria,
convenio firmado con Colegio de Economistas y documento justificativo de la necesidad.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante indicó lo siguiente:
“Del informe elaborado el Colegio de Economistas que analiza el sector inmobiliario en la capital
grancanaria quisiéramos:
* Informe
* ¿Por qué no ha sido elaborado por los técnicos del Gobierno de Canarias?
* Convenio firmado con el Colegio de Economistas para la redacción de este informe, ¿Cuál es la
fecha de la encomienda? ¿Quién firma esa encomienda?
* Documento en dónde un/a funcionario/a indique se ese informe no puede generarse con
recursos propios (procedimiento administrativo común)”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 18 de septiembre de 2025 se solicitó, para
que, en el máximo de 15 días se procediera al envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias se le considera
interesada en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 8 de octubre de 2025, con registro de entrada número 2025-002290, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de
Canarias en el que se indica:
“En relación con el requerimiento indicado y que tuvo su entrada en la Consejería de Obras
Públicas, Vivienda y Movilidad el 18 de septiembre de 2025 con nº de registro (…), se comunica
que la empresa pública Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A. ha remitido la
siguiente documentación, la cual se adjunta para dar por respondida la reclamación:
- Convenio de colaboración entre VISOCAN y el Colegio Oficial de Economistas de Las Palmas
para la emisión de informes sobre solicitudes de declaración de zonas de mercado residencial
tensionado en Canarias.
- Informe de la zona de mercado residencial tensionado en el municipio de Las Palmas de Gran
Canaria.”
Examinada la documentación remitida, consta el informe y el convenio mencionado, sin
embargo, no consta el documento realizado por personal funcionario público solicitado, ni se ha
acreditado en el expediente que se haya facilitado el acceso de la información solicitada a la
asociación reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de septiembre de 2025. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 3 de agosto de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, tener acceso al informe elaborado por el Colegio Oficial de Economistas de
Las Palmas que analiza el sector inmobiliario en la capital grancanaria y el convenio firmado
con el mencionado colegio profesional, es evidente que por lo que respecta a esta
documentación, estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata
de información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Respecto del documento elaborado por personal funcionario público que “indique que ese
informe no puede generarse con recursos propios” y en el que podría encontrarse la respuesta a
“ por qué no ha sido elaborado por los técnicos del Gobierno de Canarias” es evidente que
estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información
que, de existir, obraría en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de
sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al
documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente
recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos
importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recoge en su
artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
Ahora bien, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe
sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En
tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a la reclamante que
la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
VI.- Vista la respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las
administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información
al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en
conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio
de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la
información se aporte al solicitante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por reclamación de la Asociación por la Transparencia en
Canarias (AXTEC), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Sociedad Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A.U (Visocan) adscrito a la
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias el 3 de agosto
de 2025, y relativa al informe de análisis del sector inmobiliario en la capital grancanaria,
convenio firmado con Colegio de Economistas.
2. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias
para que haga entrega a la reclamante de la documentación del resuelvo primero, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, así como el documento justificativo de la necesidad siempre que
esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias a
que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta a la reclamante,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias para
que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias
que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy
graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.