Se solicitó a la Consejería de Presidencia información sobre los tiempos de espera para citas en los registros civiles de Canarias y las causas de los retrasos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública al no ser documentación preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3
La petición de tiempos de espera y razones de retrasos no constituye una demanda de información que obre en posesión del organismo, quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley.
4
La normativa de transparencia solo garantiza el acceso a documentación ya existente, no la elaboración de respuestas a preguntas generales.
Texto completo
R2025000724
Resolución de inadmisión de solicitud de información a la Consejería de Presidencia relativa
al tiempo de obtención de cita en los registros civiles de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia. Concepto de información
pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de septiembre de 2025 y con registro de entrada 2025-002147 se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Consejería de Presidencia el 1 de abril de 2025, y relativa al tiempo para obtener cita en los
registros civiles de Canarias de forma disgregada y las razones de los retrasos.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad para que responda
a la pregunta de cuanto se tarda en obtener una cita en los registros civiles de toda Canarias
para cada uno de los procedimientos, y las razones de los retrasos, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito
de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo
es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información
en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública.
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada el 23 de septiembre de 2025 por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada
a la Consejería de Presidencia el 1 de abril de 2025, y relativa al tiempo para obtener cita en los
registros civiles de Canarias de forma disgregada y las razones de los retrasos, por inexistencia
de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.