Inadmitida 29/09/2025

Inadmisión de reclamación sobre informe de productividad del personal funcionario del Ayuntamiento de Teror por extemporaneidad

Se solicitó al Ayuntamiento de la Villa de Teror un informe desglosado sobre la productividad del personal funcionario del primer trimestre de 2025. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación debido a que fue presentada fuera del plazo legalmente establecido tras la resolución del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 29 de septiembre de 2025 contra una resolución administrativa fechada el 30 de abril de 2025.
2 El artículo 53 de la LTAIP establece un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Comisionado desde la notificación del acto impugnado.
3 La solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos existentes y en posesión del organismo, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 La inadmisión se fundamenta estrictamente en la extemporaneidad de la presentación de la reclamación, superando ampliamente el plazo legal previsto.

Texto completo

R2025000741 Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de la Villa de Teror relativa a informe desglosado de los servicios extraordinarios realizados por el personal funcionario del Ayuntamiento Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de la Villa de Teror. Fuera de plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de la Villa de Teror, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 29 de septiembre de 2025, y registro de entrada número 2025-002193, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , en representación no acreditada de la Junta de Personal (sindicato CSIF), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Providencia de la concejala delegada de Recursos Humanos de fecha 30 de abril de 2025, que resuelve la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de la Villa de Teror el 4 de abril de 2025 (R.E. 2025-E-RE-1451), y relativa a informe desglosado de los conceptos de la productividad del primer trimestre de 2025 del personal funcionario del Ayuntamiento. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de septiembre de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de fecha 30 de abril de 2025, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 29 de septiembre de 2025 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , en representación no acreditada de la Junta de Personal (sindicato CSIF), contra la Providencia de la concejala delegada de Recursos Humanos de fecha 30 de abril de 2025, que resuelve la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de la Villa de Teror el 4 de abril de 2025, y relativa a informe desglosado de los conceptos de la productividad del primer trimestre de 2025 del personal funcionario del Ayuntamiento, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.