El Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote información sobre la contratación y condiciones laborales del Servicio Insular de Márgenes de Carretera. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por no solicitar documentos existentes, sino labores de investigación.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información garantiza el acceso a documentación ya existente y no la realización de actividades de investigación o verificación de cumplimiento de condiciones laborales.
3
La solicitud fue inadmitida por no demandar información concreta que obre en posesión del organismo, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
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Se requiere que las peticiones concreten la entrega de información en documentos o archivos cuyos formatos se presuma que existen para poder entrar en el fondo del asunto.
Texto completo
R2025000755
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote relativa
a la contratación de trabajadores adscritos al Servicio Insular de Márgenes de Carretera.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Información de los contratos.
Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de septiembre de 2025 y con registro de entrada 2025-002109 se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , en calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud formulada al Cabildo Insular de Lanzarote el 12 de agosto de
2025, y relativa a la contratación de trabajadores adscritos al Servicio Insular de Márgenes de
Carretera.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución
de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
V.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad para que certifique
situación de los trabajadores adscritos al Servicio Insular de Márgenes de Carreteras, así como
se realicen labores de investigación y verifique cumplimiento de condiciones de trabajo, parece
claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito
de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo
es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información
en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública.
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada el 19 de septiembre de 2025 por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , en calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy,
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de
Lanzarote el día el 12 de agosto de 2025, y relativa a la contratación de trabajadores adscritos
al Servicio Insular de Márgenes de Carretera, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.