La Asociación Tierra Bonita solicitó a la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas documentación sobre la erupción volcánica de La Palma. Tras la denegación, interpuso reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias. Este decide terminar el procedimiento sin entrar al fondo por haberse interpuesto un recurso contencioso-administrativo sobre el mismo objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Comisionado de Transparencia tiene carácter potestativo y debe ser previa a la impugnación en vía contencioso-administrativa según el artículo 51 de la LTAIP.
2
El procedimiento de reclamación se considera sustitutivo de los recursos administrativos conforme al artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
3
La interposición de un recurso contencioso-administrativo con el mismo objeto que la reclamación conlleva la pérdida de objeto de esta última.
4
Procede la terminación del procedimiento administrativo al coexistir una vía judicial abierta para resolver la misma controversia.
Texto completo
R2025000474
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Política
Territorial, Cohesión Territorial y Aguas relativa a documentación de la erupción volcánica en
la isla de La Palma.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y
Aguas. Dirección General de Emergencias. Acceso a actas. Erupción volcánica en La Palma.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxx en representación
de la Asociación Tierra Bonita, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública(en adelante, LTAIP), contra la resolución número 103/2025 del Director General de
Emergencias del 5 de mayo de 2025, que le fuera notificada el 7 de mayo de 2025, la cual
resolvía la solicitud de información del 17 de septiembre de 2024 (N. General: 1722024/2024 -
N. Registro: RGE/672809/2024) contra la cual interpuso reclamación R2025000395 y la solicitud
del 13 de abril de 2025, relativa la primera a documentación de la erupción volcánica en la isla
de La Palma.
Segundo. - Este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública ha tenido
conocimiento de la interposición ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de Santa Cruz de Tenerife del recurso
contencioso administrativo identificado con el procedimiento ordinario número 228/2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 27 de mayo de 2025. Toda vez que se reclama contra
una resolución notificada con fecha de 7 de mayo de 2025 y contra una solicitud realizada el 13
de abril de 2025 que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello y ha
operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma. En ambos casos, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación debemos tener en cuenta que en virtud del
artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo interponerse
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Teniendo en cuenta la interposición del recurso contencioso-administrativo que coincide con el
objeto de esta reclamación, es por ello que este Comisionado de Transparencia considera que
procede declarar la terminación de este procedimiento toda vez que la reclamación ha perdido
su objeto al haberse formulado otro recurso con el mismo objeto.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xx xxxxx
xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx en representación de la Asociación Tierra Bonita, contra la
resolución número 103/2025 del Director General de Emergencias del 5 de mayo de 2025, que
le fuera notificada el 7 de mayo de 2025, la cual resolvía la solicitud de información del 17 de
septiembre de 2024 contra la cual interpuso reclamación R2025000395 y la solicitud del 13 de
abril de 2025, relativa la primera a documentación de la erupción volcánica en la isla de La
Palma, al haberse formulado recurso contencioso administrativo con el mismo objeto.