Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el acceso a los expedientes de servicios extraordinarios de julio a diciembre de 2024. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud versa sobre información pública definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones
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El derecho de acceso de los representantes sindicales se considera reforzado para el ejercicio de sus funciones, basándose en la libertad sindical y la Ley Orgánica 11/1985
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La falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación ante el Comisionado
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Al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión o límite de acceso (artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP), procede la entrega de la información
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En caso de contener datos personales, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega
Texto completo
R2025000764
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de
Tirajana relativa al acceso a los expedientes de los servicios extraordinarios de los meses de
julio a diciembre de 2024.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Representantes
sindicales. Representante de la Junta de personal. Acceso a expediente.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de septiembre de 2025 y número de registro de entrada
REGAGE25e00081578383 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, en calidad de representante
sindical y de la junta de personal no acreditada, remitida por la Diputación del Común el 18 de
septiembre de 2025 y número de registro de salida 202500015798, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia
y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el 3 de
noviembre de 2024 (2024-E-RE-17539), y relativa al acceso a los expedientes de los servicios
extraordinarios de los meses de julio a diciembre de 2024.
Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 17 de octubre de 2025 se notificó la
solicitud para que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se remitiera copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Tercero. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Tampoco consta acreditación de haber dado respuesta al reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación.”
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 18 de septiembre de 2025. Toda vez que la solicitud
fue realizada el 3 de noviembre de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La reclamación ha sido presentada por un representante de los trabajadores con un derecho
de acceso a la información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para
el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario
disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las
normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.”
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical
–huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido
adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de
candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos por los artículos 9 y
10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el
reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones
por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de
personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo
10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los
centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo
reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad
sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto
aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de
carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo
de los Empleados Públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce como objeto
contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos
sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la
Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso a información contenido en los expedientes de servicios
extraordinarios del segundo semestre del año 2024 realizados por el personal de la entidad
municipal fuera de la jornada ordinaria de trabajo, es evidente que estamos ante una solicitud
de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana
en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas
de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la reactiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en calidad de
representante sindical y de la junta de personal no acreditada, remitida por la Diputación del
Común el 18 de septiembre de 2025 y número de registro de salida 202500015798, contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de
Tirajana el 3 de noviembre de 2024, y relativa al acceso a los expedientes de los servicios
extraordinarios de los meses de julio a diciembre de 2024.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que haga entrega al reclamante,
en el plazo de quince días hábiles de la documentación señalada en el resuelvo anterior,
siempre que esa información exista; y para que, de no existir tal información, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.