La Asociación "Patitos feos" solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria protocolos y datos sobre animales abandonados en la GC-550. Alegó falta de motivación y denegación de la información. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento al comprobar que el Cabildo ya respondió y facilitó la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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El derecho de acceso no obliga a la administración a crear información inexistente ni a proporcionar documentos que no obren en sus archivos
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El Cabildo Insular de Gran Canaria carece de competencia en la recogida de animales abandonados según la Ley 7/2023, siendo esta una atribución municipal
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Se considera cumplido el deber de transparencia al facilitar la información disponible y remitir al solicitante a los órganos competentes (Ayuntamientos de Agüimes y Santa Lucía de Tirajana)
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El procedimiento de reclamación pierde su objeto cuando la entidad reclamada acredita haber dado respuesta a la solicitud de información
Texto completo
R2025000765
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria
relativa al procedimiento de actuación ante la presencia de animales abandonados en la GC-
550.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información sobre los
servicios y procedimientos.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 6 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002273 se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
la Asociación de Protección de los Animales “Patitos feos”, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de
Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto nº CGC/2025/10593 de
fecha 6 de octubre de 2025 del Cabildo Insular de Gran Canaria, que le fuera notificada en misma
fecha, que resuelve la solicitud de información de 27 de agosto de 2025 (registro nº
2025066558), y relativa al procedimiento de actuación ante la presencia de animales
abandonados en la GC-550.
Segundo. - En concreto, la ahora reclamante había solicitado:
“1. Copia del protocolo o procedimiento vigente para actuar ante la presencia de animales
abandonados en vías de titularidad insular, en particular en la GC-550.
2. Servicio o unidad responsable dentro del Cabildo de Gran Canaria de atender situaciones de
animales abandonados en carreteras.
3. Coordinación existente entre el Cabildo y los municipios de Agüimes y Santa Lucía de Tirajana
para la gestión de animales abandonados en la GC-550.
4. Número de actuaciones realizadas por el Cabildo entre el 19 y el 26 de agosto de 2025,
relacionadas con animales abandonados en carreteras insulares”
Tercero.- Consta en el expediente, por haberlo aportado la reclamante el Decreto
CGC/2025/10593 de fecha 6 de octubre de 2025 que estima parcialmente el acceso a la
información solicitada al no obrar parte de la misma en poder del Cabildo de Gran Canaria.
El apartado Dispositivo del Decreto indica “desconocer cuál puede ser el órgano o la
administración donde esta reside (en concreto el protocolo o procedimiento vigente para actuar
ante la presencia de animales abandonados en vías de titularidad insular, en particular en la GC-
550). No obstante, a juicio de esta Consejería, puede ser competente para conocer dicha
información el Ayuntamiento de Agüimes, o bien el de Santa Lucía de Tirajana”.
Además, el Decreto facilita el enlace a un informe de fecha de 2 de octubre de 2025 que recoge
la normativa reguladora de las competencias de la Consejería de Medio Ambiente de la
corporación insular y se justifica que en base al artículo 22 de la Ley 7/2023, de Protección de
los Derechos y el Bienestar de los Animales, relativo a la “Recogida y atención de animales”
corresponde a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados.
Concluye este informe indicando: “En conclusión, y en virtud a lo expuesto es por lo que se le
comunica que la recogida de animales abandonados es una competencia que corresponde a los
Ayuntamientos, con independencia del lugar en que se encuentre el animal dentro del término
municipal. No obstante, este Cabildo colabora con los Ayuntamientos a través de la gestión del
Albergue Insular de Animales, mediante la acogida de los animales que no pueden ser
gestionados por los Centros municipales”.
Cuarto.- En la reclamación presentada contra el mencionado Decreto, la reclamante el
reclamante manifiesta lo siguiente:
“El 6 de octubre de 2025, la Consejera de Administración Pública y Transparencia dictó el Decreto
nº CGC/2025/10593, que pone fin a la vía administrativa sin facilitar la información solicitada ni
motivar la denegación”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el día 20 de octubre de 2025, se notifica la
solicitud para que, en el plazo máximo de 15 días, se proceda al envío de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación
acreditativa de haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o
antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo
Insular de Gran Canaria, tiene la consideración de interesado en el procedimiento y podrá
realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- Con fecha de 5 de noviembre de 2025, se recibe en este Comisionado respuesta de la
entidad reclamada a través de informe del coordinador de la unidad de transparencia del
Cabildo Insular de Gran Canaria, de fecha 3 de noviembre, en el que se indica, entre otros, lo
siguiente:
“Primero: Que en el decreto de acceso dictado el 06.10.2025 se estima el acceso a la información
en lo que a los apartados 2, 3 y 4 de la solicitud del ahora reclamante se refiere, en los siguientes
términos:
- En cuanto al apartado número 2 (unidad dentro del Cabildo de Gran Canaria, responsable de
los animales abandonados en carreteras) el decreto deja claro el Cabildo no es competente en
materia de recogida de animales abandonados, por lo que se puede deducir que no existe una
unidad concreta responsable de atender situaciones de animales abandonados en carreteras. Y
ello se basa nada menos que en el propio mandato establecido en la Ley 7/2023, de protección
de los derechos y el bienestar de los animales.
- En relación al apartado numero 3 (coordinación con los Ayuntamientos) el decreto, de forma
explícita, enuncia que este Cabildo colabora con los Ayuntamientos a través de la gestión del
Albergue Insular de Animales, mediante la acogida de los animales que no pueden ser
gestionados por los Centros municipales.
- En cuanto al apartado 4 (número de actuaciones de recogida de animales entre el 19 y el 26 de
agosto) relacionado con el primer apartado, se puede deducir que no existen datos al no ser el
Cabildo competente para ello.
Segundo: Que la información solicitada por el ahora reclamante con el apartado número 1 (copia
del protocolo o procedimiento vigente para actuar ante la presencia de animales abandonados
en vías de titularidad insular) entendemos que se trata de una información que no obra en el
Cabildo de Gran Canaria. En este sentido, es doctrina consolidada del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno la que dispone que el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante) reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según
dispone en el artículo 13, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De este modo,
la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información,
que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato
o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que
determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de
sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, aunque el ahora reclamante entienda que ese protocolo de
animales abandonados debe existir y lo reclame por la vía de transparencia, su solicitud no puede
ser atendida porque estamos hablando de un documento que no obra en poder del Cabildo de
Gran Canaria.
Tercero: Que numerosos pronunciamientos judiciales refrendan la doctrina del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Se trae a colación la reciente STS 1395/2023, de 6 de noviembre,
FD 5.6 aludiendo a que (subrayado propio):
6. El actor insiste en que litiga por su derecho a " obtener la Información Solicitada en
toda su extensión y detalle", y -como acabamos de exponer- se le ha dado la que se tiene,
con la extensión y detalle que se deduce de los documentos que obran en los archivos del
Tribunal Constitucional (cfr. artículo 13 de la Ley 19/2013). Para el demandante lo
informado carece de la extensión y detalle que desearía, pero no porque se le oculte
información o sea defectuosa, sino porque o reclama unos documentos e informes
inexistentes o, existiendo, porque considera que su contenido o extensión debió ser
distinto y sea una hipótesis u otra, ambas son ajenas al derecho ejercitado.
Cuarto: Que no debe olvidarse que en el decreto de acceso de 06.10.2025, atendiendo a lo
dispuesto en los artículos 19.4 LTAIPBG y 44.2 LTAIP, se señaló que a juicio de esta Consejería el
órgano competente para conocer dicha información podría ser el Ayuntamiento de Agüimes, o
bien el de Santa Lucía de Tirajana.
Quinto: Que todos los extremos citados quedan confirmados y reforzados en virtud del nuevo
informe de fecha 23.10.2025 de la Jefa del Servicio Administrativo de Medio Ambiente.
Sexto: Para concluir, esta Consejería entiende que el Cabido de Gran Canaria ha facilitado toda
la información de la que dispone actualmente, por lo que la reclamación interpuesta contra el
Decreto CGC/2025/10593 de 06.10.2025, de la Consejera de Administración Pública y
Transparencia no ha de prosperar, en ningún caso.”
De la documentación a la que ha tenido acceso este Comisionado se deduce que la entidad
insular ha facilitado la información de la que disponía, y, además, ha procedido en los términos
establecidos en el apartado segundo del artículo 44 de la LTAIP, al facilitar la información de
entidades a las que podría dirigir su solicitud, puesto que, a su juicio, pueden ser los
competentes para resolverla.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos
en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución
de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 6 de octubre de 2025 contra la respuesta contenida
en decreto de fecha 6 de octubre del mismo año.
V.- Visto que la entidad reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información esta
comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación
que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación presentada la Asociación de
Protección de los Animales “Patitos feos”, contra el Decreto nº CGC/2025/10593 de fecha 6 de
octubre de 2025 del Cabildo Insular de Gran Canaria, que le fuera notificada en misma fecha,
que resuelve la solicitud de información de 27 de agosto de 2025 (registro nº 2025066558), y
relativa al procedimiento de actuación ante la presencia de animales abandonados en la GC-
550, por haber perdido su objeto al informar la entidad reclamada que se dio respuesta a la
solicitud de información.