Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria documentación sobre matriculaciones y tarjetas de transporte de PREMEZCLADOS CANARIOS, S.A. desde 1987. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que el organismo no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud según el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud formulada el 17 de diciembre de 2024 en el tiempo previsto.
3
La resolución establece que, aunque la contestación fue extemporánea, se ha cumplido la finalidad de la LTAIP al garantizar el acceso a la información pública.
4
Se declara la terminación del procedimiento de reclamación conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 por haber perdido su objeto al haberse facilitado la información solicitada.
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Se advierte al Cabildo Insular de Gran Canaria que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2025000427
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular
de Gran Canaria relativa a la documentación aportada por PREMEZCLADOS CANARIOS, S.A.
para la formalización a partir del año 1987, de determinadas matriculaciones y tarjetas de
transporte.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de
servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 12 de mayo de 2025 y número de registro de entrada 2025-001216 se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx , al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública
(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Dirección General de Transportes y Movilidad el 17 de diciembre de 2024 (Número General:
2375001/2024 Número Registro: RGE/928271/2024), y relativa a la documentación aportada
por PREMEZCLADOS CANARIOS, S.A. para la formalización a partir del año 1987, de
determinadas matriculaciones y tarjetas de transporte.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Copia o información de la documentación aportada para la formalización de las matriculaciones
y tarjetas de transporte tramitadas en los años iniciales expresados (1987 en adelante).
Documentación tal como escrituras, licencias de apertura y requisitos documentales necesarios
en las fechas.”
Tercero. – En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó a la Consejería de Obras Públicas,
Vivienda y Movilidad el 5 de junio de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días
se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos de acceso y se le
dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Con fecha 25 de junio de 2025 la Secretaría General Técnica de Obras Públicas, Vivienda y
Movilidad comunica que “Dicha solicitud fue remitida al Cabildo Insular de Gran Canaria el 27
de diciembre de 2024, ya que es el órgano competente para su resolución, ya que las
competencias para la tramitación de autorizaciones de transporte fueron transferidas al Cabildo
en el año 1997.”
Cuarto. – Por tanto, y en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 5 de agosto de
2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y
la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto. - El 19 de septiembre de 2025, con registro de entrada número 2025-002116, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Decreto nº
CGC/2025/9882 de 16 de septiembre de 2025 por la que se estima la solicitud. Consta
acreditación de la personación de representante acreditado de la entidad reclamante a los
expedientes solicitados con fecha 18 de noviembre de 2025 según comunicación de fecha 20 de
noviembre de 2025 (registro de entrada 2025-3086).
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos
en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución
de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 12 de mayo de 2025. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 17 de diciembre de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 10 de septiembre y 20 de noviembre de 2025, se considera que se ha
contestado a la solicitud realizada el día 17 de diciembre de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la corporación insular no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo Insular de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es
otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx
xxxx, en representación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx , contra la falta de respuesta a la
solicitud de información formulada a la Dirección General de Transportes y Movilidad el 17
de diciembre de 2024 y relativa a la documentación aportada por PREMEZCLADOS
CANARIOS, S.A. para la formalización a partir del año 1987, de determinadas
matriculaciones y tarjetas de transporte y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
2. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.