Se solicitó al Instituto Municipal de Atención Social (IMAS) de Santa Cruz de Tenerife información detallada sobre la gestión, contratación y control del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa, contratos, normativa y protocolos de supervisión, lo cual constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones de un organismo sujeto a la LTAIP.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atender la solicitud en el plazo legal de un mes, siendo la reclamación interpuesta en tiempo y forma.
3
El derecho de acceso se reconoce sobre la información y no estrictamente sobre el documento, independientemente de su formato o soporte.
4
El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no obligando a la administración a elaborar información nueva o motivar decisiones pasadas.
5
Ante la falta de alegaciones del Ayuntamiento, se determina la entrega de la información, advirtiendo que los datos personales no especialmente protegidos deberán ser anonimizados si prima la protección de los mismos sobre el interés público.
Texto completo
R2025000796
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Instituto Municipal de Atención
Social (IMAS) del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a la prestación del servicio
de ayuda a domicilio (SAD).
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Instituto Municipal de
Atención Social de Santa Cruz de Tenerife (IMAS). Información en materia de normativa.
Información sobre los servicios y procedimientos. Información de los contratos. Información
sobre concesión de servicios públicos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife (IMAS) y teniendo en cuenta
los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002346 se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de xx
xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx , actuando en representación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx y de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx , al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública
(en adelante, LTAIP), reiterada con fecha de 20 de enero de 2026, contra la falta de respuesta a
la solicitud de información formulada al Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de
Tenerife (IMAS) el 8 de septiembre de 2025 (R.G. 1721399/2025), y relativa a la prestación del
Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD).
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“ 1. Copia del expediente administrativo completo de concesión y gestión del SAD relativo al
domicilio indicado: solicitud, informes/valoraciones, propuesta, modificaciones y
comunicaciones.
2. Copia del expediente de contratación completo del servicio vigente de SAD: Pliegos (PCAP
y PPT), oferta de la empresa adjudicataria, contrato formalizado y, en su caso,
prórrogas/modificaciones.
3. Texto íntegro y vigente de la Ordenanza/Reglamento municipal regulador del Servicio de
Ayuda a Domicilio.
4. Protocolos de actuación, supervisión y control de calidad aplicables al servicio (incluido
protocolo de gestión de incidencias y coberturas por bajas/vacaciones).
5. Copia de los Partes de trabajo / registros de fichaje y facturación asociada desde el
01/12/2024 hasta la fecha de la respuesta, incluyendo expresamente el 30/12/2024, la
semana a partir del 25/08/2025 y el 05/09/2025, así como todas las fechas en las que conste
no prestación o modificación de horario. o En caso de inexistencia de algún registro, se
solicita certificación expresa de inexistencia.
6. Copia de todas las Órdenes, instrucciones o comunicaciones cursadas por el Ayuntamiento
a la empresa concesionaria desde el 01/12/2024 relacionadas con el expediente de la
interesada (incluyendo cualesquiera referencias a “presencia obligatoria” de la beneficiaria,
cambios de horario o protocolos de comunicación con usuarios).”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 19 de noviembre de 2025, la
solicitud para que, en el plazo máximo de 15 días, se procediera al envío de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación
acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto.- Con fecha de 23 de diciembre de 2025, se notificó segundo requerimiento del envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso al Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación y tampoco consta documentación acreditativa de haber dado respuesta alguna a la
ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 14 de octubre de 2025 y fue reiterada el 20 de enero
de 2026. Toda vez que la solicitud fue realizada el 8 de septiembre de 2025 y que no fue atendida
en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a información relativa a la
prestación del servicio de ayuda a domicilio, entre la que se encuentra los expedientes
administrativos de contratación y concesión, normativa como la ordenanza y el reglamento,
protocolos de actuación, partes de trabajo y órdenes e instrucciones emitidos por la entidad
municipal dirigidos al entonces organismo autónomo y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
normativa, sobre los servicios y procedimientos, de los contratos y sobre concesión de servicios
públicos recogidas, respectivamente, en los artículos 22, 23, 28 y 30 de la LTAIP.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa
a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en
una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Por otra parte, importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la
información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se
encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye
uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
IX.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe
sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En
tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la
información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
X.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1.
La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o
parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
XI.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no
haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de
la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, actuando en
representación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx y de xx xxxxx xxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxx x, reiterada con fecha de 20 de enero de 2026, contra la falta de respuesta a la
solicitud de información formulada al Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz
de Tenerife (IMAS) el 8 de septiembre de 2025, y relativa a la prestación del Servicio de
Ayuda a Domicilio (SAD).
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que realice la entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días
hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información,
se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en el mismo plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes
desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.