Se solicitó a la Viceconsejería de Infraestructuras del Gobierno de Canarias información sobre actividades, convenios y comunicaciones de GESTUR CANARIAS, S.A. respecto al Polígono 2A del Plan Parcial Cho II de Arona. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el proceso ya que la administración respondió extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse las solicitudes en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración incumplió los plazos legales de respuesta.
3
La administración cometió el error de trasladar la información en fase de alegaciones en lugar de contestar directamente al solicitante en el plazo legal.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haberse facilitado la información, aunque fuera de plazo.
5
Se advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2025000650 / R2025000651 / R2025000652
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de
Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas relativa a actividades, convenios y
comunicaciones de GESTUR CANARIAS, S.A. sobre el Polígono 2A del Plan Parcial Cho II del
municipio de Arona.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y
Aguas. Empresas Públicas. GESTUR CANARIAS, S.A. Información en materia de ordenación del
territorio.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 y 18 de agosto de 2025, se recibieron en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, tres reclamaciones presentadas por xx xxxxx
xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a tres solicitudes de información formuladas a la
Viceconsejería de Infraestructuras del Gobierno de Canarias el 4 de julio de 2025, y relativas a
actividades, convenios y comunicaciones de GESTUR CANARIAS, S.A. sobre el Polígono 2A del
Plan Parcial Cho II del municipio de Arona.
Segundo. – Considerando la posibilidad recogida en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al
establecer que “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su
acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea
el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento”, este Comisionado dictó la
Resolución de acumulación de las referidas tres reclamaciones, que se tramitan bajo las
referencias referencia R2025000650, R2025000651 y R2025000652.
Tercero. – En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de septiembre de 2025, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 11 de
septiembre de 2025, con registro de entrada número 2053/2025, se recibió en este Comisionado
respuesta de la citada consejería comunicando que los requerimientos habían sido trasladados
a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y
Aguas, como órgano con competencias en materia de ordenación territorial.
Cuarto.- El 19 de septiembre, con registro de entrada número 2115/2025, se recibió respuesta
del secretario general técnico de la citada consejería informando que con fecha 11 de
septiembre tuvo entrada en la misma los requerimientos referentes a las tres reclamaciones que
nos ocupan ,
“…contra:
- la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Viceconsejería de
Infraestructuras del Gobierno de Canarias el 4 de julio de 2025 (R.G. 1340484/2025 y
RGE/517210/2025), y relativa a la actividad desarrollada por Gestur Canarias en el marco del
Polígono 2A del Plan Parcial Cho II, en el municipio de Arona.
- la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a Viceconsejería de
Infraestructuras del Gobierno de Canarias, el 4 de julio de 2025 (R.G. 1340490/2025 y
RGE/517214/2025), y relativa a copia de convenios entre Gestur Canarias y el Ayuntamiento de
Arona.
- la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Viceconsejería de
Infraestructuras del Gobierno de Canarias, el 4 de julio de 2025 (R.G. 1340498/2025 y
RGE/517220/2025), y relativa a las comunicaciones institucionales entre Gestur Canarias y el
Ayuntamiento de Arona, en relación al Polígono 2A del Plan Parcial Cho II del municipio de Arona.
Segundo.- Con fecha 14 de julio de 2025 la Secretaría General Técnica había procedido a la
remisión de las solicitudes de información pública a la empresa pública GESTUR CANARIAS, S.A.,
para su tramitación.
Tercero.- Con fecha 26 de agosto de 2025 se recibió escrito de GESTUR CANARIAS S.A. al que
adjuntaba informe de fecha 22 de agosto de 2025 así como parte de la documentación solicitada,
según se especifica en el citado informe.
Cuarto.- Mediante Resolución n.º 173/2025, de 17 de septiembre de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas se acuerda la
acumulación de las tres solicitudes de acceso a la información pública presentadas por xx xxxxx
xxxxxxxxxxx xxxxxx y se concede parcialmente el acceso a la información pública solicitada. Dicha
Resolución es notificada el mismo día. En cumplimiento de lo solicitado, se remite la resolución,
la copia de la información enviada al reclamante, así como la acreditación de su entrega.”
En la documentación recibida consta acuse del ahora reclamante con fecha 17 de septiembre
de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública los días 15 y 18 de agosto de 2025. Toda vez que las solicitudes
fueron realizadas el 4 de julio de 2025, y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se han
interpuesto las reclamaciones en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 19 de septiembre de 2025, se considera que se ha contestado a las
solicitudes realizadas el 4 de julio de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas
porque la administración reclamada no ha cumplido los plazos establecidos para resolver las
solicitudes de información formuladas por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por
el contrario ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo
apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido
de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es
otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales las reclamaciones presentadas por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx
contra la falta de respuesta a tres solicitudes de información formuladas al Gobierno de
Canarias el 4 de julio de 2025, relativas a actividades, convenios y comunicaciones de
GESTUR CANARIAS, S.A. sobre el Polígono 2A del Plan Parcial Cho II del municipio de Arona,
y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información
pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso
a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.