Inadmitida 03/03/2026 · 141 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre incidencias en el Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria 2025 por no solicitar información pública existente

Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información sobre incidencias en el Desfile Anunciador del Carnaval 2025. Tras el silencio administrativo, se reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien inadmitió la solicitud por no pedir documentos existentes, sino justificaciones e investigaciones, lo cual no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP define información pública como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso se limita a información ya existente y en posesión del organismo, no extendiéndose a la creación de respuestas justificativas o la realización de investigaciones internas.
3 La solicitud analizada no demandaba documentación concreta, sino que requería la motivación de una falta de respuesta y la investigación de una gestión, quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley.
4 Para que una reclamación sea admitida, es necesario concretar la entrega de información en documentos o archivos cuya existencia se presuma.

Texto completo

R2025000789 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a incidencias en el Desfile Anunciador del Carnaval Internacional de Las Palmas de Gran Canaria 2025. Palabras clave: Ayuntamientos Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria , y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 13 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002321, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la gerente de la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 3 de marzo de 2025 y reiterada el 17 de septiembre de 2025, y relativa a incidencias en el Desfile Anunciador del Carnaval Internacional de Las Palmas de Gran Canaria 2025. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad reclamada para que justifique la motivación de la falta de respuesta a las solicitudes de aclaración de las incidencias producidas, así como se investigue la gestión interna de la tramitación, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 3 de marzo de 2025 y reiterada el 17 de septiembre de 2025, y relativa a incidencias en el Desfile Anunciador del Carnaval Internacional de Las Palmas de Gran Canaria 2025, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.