Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información sobre incidencias en el Desfile Anunciador del Carnaval 2025. Tras el silencio administrativo, se reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien inadmitió la solicitud por no pedir documentos existentes, sino justificaciones e investigaciones, lo cual no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP define información pública como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso se limita a información ya existente y en posesión del organismo, no extendiéndose a la creación de respuestas justificativas o la realización de investigaciones internas.
3
La solicitud analizada no demandaba documentación concreta, sino que requería la motivación de una falta de respuesta y la investigación de una gestión, quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley.
4
Para que una reclamación sea admitida, es necesario concretar la entrega de información en documentos o archivos cuya existencia se presuma.
Texto completo
R2025000789
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a incidencias en el Desfile Anunciador del Carnaval Internacional de Las
Palmas de Gran Canaria 2025.
Palabras clave: Ayuntamientos Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Sociedad de
Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria , y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002321, se recibió en
el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la gerente de
la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria el 3 de marzo de 2025 y reiterada el 17 de septiembre de 2025, y relativa
a incidencias en el Desfile Anunciador del Carnaval Internacional de Las Palmas de Gran
Canaria 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad reclamada para
que justifique la motivación de la falta de respuesta a las solicitudes de aclaración de las
incidencias producidas, así como se investigue la gestión interna de la tramitación, parece
claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito
de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo
es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información
en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx contra
la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el
3 de marzo de 2025 y reiterada el 17 de septiembre de 2025, y relativa a incidencias en el Desfile
Anunciador del Carnaval Internacional de Las Palmas de Gran Canaria 2025, por inexistencia
de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.