La Asociación Tierra Bonita solicitó al Cabildo Insular de La Palma proyectos, contratos y expedientes de expropiación de obras vinculadas a un convenio del BOE. Tras la respuesta del Cabildo, presentó reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien decide terminar el procedimiento ya que el solicitante interpuso simultáneamente un recurso de alzada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Comisionado de Transparencia tiene carácter potestativo y es sustitutiva de los recursos administrativos, conforme al artículo 51 de la LTAIP y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
2
El derecho de acceso a la información pública en los cabildos insulares se rige tanto por la LTAIP como por el artículo 96 de la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
3
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por este o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4
El procedimiento se termina por pérdida de objeto, dado que el recurrente utilizó la vía del recurso de alzada para impugnar la misma resolución que motivó la reclamación ante el Comisionado.
Texto completo
R2025000800
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de La Palma
relativa a los proyectos y contratos de obras con los procesos de adjudicación y formalización,
así como el expediente de expropiación de todas las obras mencionadas en el convenio
publicado en el BOE de 24 de diciembre de 2022.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Cabildo Insular de La Palma. Información de los contratos.
Información de los convenios y encomiendas de gestión.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002381, se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx , actuando en representación de la Asociación Tierra Bonita, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la
resolución del consejero del Cabildo Insular de La Palma número 2025/10636 de fecha 13 de
octubre de 2025, que resuelve la solicitud de información del 14 de enero de 2025 (R.E.
2025001302) y relativa a los proyectos y contratos de obras con los procesos de adjudicación
y formalización, así como el expediente de expropiación de todas las obras mencionadas en el
convenio publicado en el BOE de 24 de diciembre de 2022.
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante indicó en su solicitud:
“Es por lo que, de acuerdo con la documentación presentada, que previo a los trámites que
considere oportunos se solicita la información pública indicada, conforme a lo dispuesto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y Ley 12/2014, de 26 de diciembre de transparencia y de acceso
a la información pública.
Aportación de los proyectos y contratos de obras, con los procesos de adjudicación y
formalización, así como el expediente de expropiación de todas las obras mencionadas en el
Convenio publicada en el BOE de 24 de diciembre de 2022. Así como, de las modificaciones del
convenio entre la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local y el Cabildo Insular de
La Palma, publicado en el BOE, Resolución de 12 de diciembre de 2024.
También de las obras, con toda la documentación, de las modificaciones relacionadas con el
convenio, incluyendo la incorporación de nuevos proyectos y flexibilización de requisitos
administrativos.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ...".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso
a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma,
a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por
cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución
de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha de 20 de octubre de 2025. Toda vez que la resolución
contra la que reclama es de fecha 13 de octubre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
V.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación debemos tener en cuenta que en virtud del
artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo interponerse
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Examinada la documentación obrante en el expediente consta la interposición de recurso de
alzada firmado el 18 de octubre de 2025 contra la falta de respuesta a la solicitud de información
de 14 de enero de 2025, coincidiendo con el objeto de esta reclamación. Es por ello que este
Comisionado de Transparencia considera que procede declarar la terminación de este
procedimiento toda vez que la reclamación ha perdido su objeto al haberse formulado recurso
de alzada con el mismo objeto.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xx xxxxx
xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx, actuando en representación de la Asociación Tierra Bonita, contra la
resolución del consejero del Cabildo Insular de La Palma número 2025/10636 de fecha 13 de
octubre de 2025, que resuelve la solicitud de información del 14 de enero de 2025 y relativa a
los proyectos y contratos de obras con los procesos de adjudicación y formalización, así como
el expediente de expropiación de todas las obras mencionadas en el convenio publicado en el
BOE de 24 de diciembre de 2022, al haberse formulado recurso de alzada con el mismo objeto.