Una delegada sindical de COBAS solicitó a la Consejería de Educación de Canarias su intervención para garantizar las transferencias del personal docente de religión, alegando falta de compromiso y agravio comparativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por no solicitarse información pública existente, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información ya existente y en posesión del organismo, no la petición de que se realice una acción o intervención.
3
La solicitud de garantizar el cumplimiento de transferencias docentes no constituye una demanda de documentación o datos concretos.
4
Al no solicitarse información pública según la definición de la LTAIP, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de dicha ley.
Texto completo
R2025000802
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Formación Personal, Actividad Física y Deportes relativa a la petición de intervención para
garantizar el cumplimiento de las transferencias del personal docente de religión.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Personal, Actividad
Física y Deportes. Dirección General de Personal y Formación al Profesorado. Concepto de
información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Formación Personal, Actividad Física y Deportes, y teniendo en cuenta
los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002383, se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx en calidad de delegada sindical de COBAS y miembro del
Comité de Empresa de los docentes de religión de infantil y primaria, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia
y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la
Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Gobierno de
Canarias, a la solicitud de 16 de enero de 2025, y relativa a la petición de intervención para
garantizar el cumplimiento de las transferencias del personal docente de religión.
Segundo. - La ahora reclamante presenta un escrito de queja ante la Consejería de Educación,
Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Gobierno de Canarias, posteriormente
remitido a este Comisionado, donde se indica, entre otros, lo siguiente:
“Asunto: Queja Formal sobre la Falta de Compromiso en las Transferencias de Docentes de
Religión de Primaria
El motivo de esta carta es presentar una queja formal en relación a la falta de compromiso y
acción por parte de la Consejería de Educación de Canarias respecto a las transferencias de los
docentes de religión de primaria.
…
Por lo tanto, es imperativo que se actúe con diligencia para eliminar este agravio comparativo y
dar cumplimiento a las promesas realizadas, respetando así los derechos y la dignidad de los
docentes de religión de primaria en Canarias. Resulta inaceptable que, a pesar de los
compromisos y el apoyo político, nuestras solicitudes no hayan sido atendidas. Este retraso no
solo afecta a los docentes directamente involucrados, sino que también representa una falta de
respeto a las decisiones democráticamente adoptadas por el Parlamento de Canarias.
Por lo tanto, solicito su intervención en este asunto para garantizar que la Consejería de
Educación cumpla con su compromiso y comience el proceso de transferencias de manera
inmediata…”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, la intervención en este asunto para
garantizar que la Consejería de Educación cumpla con su compromiso y comience el proceso
de transferencias de docentes de manera inmediata, parece claro que no nos encontramos
ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito
de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo
es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información
en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxx contra la
falta de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Educación, Formación Profesional,
Actividad Física y Deportes el 16 de enero de 2025, relativa a la petición de intervención para
garantizar el cumplimiento de las transferencias del personal docente de religión, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.