Se solicitó al Cabildo Insular de La Palma información sobre la gestión, presupuesto y personal del servicio "Punto Seguro" en el festival Rock&Road. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la solicitud al tratarse de información pública y no haber alegado el organismo ninguna causa de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Cabildo Insular de La Palma está sujeto a la Ley canaria 12/2014 (LTAIP) y a la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares, que obligan a garantizar el acceso a la información pública.
2
La información solicitada es de naturaleza administrativa y fue elaborada en el ejercicio de funciones públicas, calificándose como información pública accesible según el artículo 5.b) de la LTAIP.
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Se ha operado el silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud en el plazo legal de un mes.
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La falta de respuesta y de alegaciones por parte del Cabildo durante el trámite de audiencia impide la aplicación de límites de acceso o causas de inadmisión.
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En supuestos de datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y proceder a la anonimización de los datos antes de su entrega.
Texto completo
R2024000806
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de La Palma relativa
al funcionamiento del servicio “Punto Seguro” anunciado en un festival musical celebrado en
la isla de La Palma.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de La Palma. Información sobre los servicios
y procedimientos.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de La Palma y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002388-89 se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación
remitida desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, interpuesta por xx xxxxx
xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada ante el Servicio de
Asuntos Generales y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad el 1 de septiembre de 2025 (registro de entrada R.G.1679116/2025
Número Registro: RGE/661609/2025), el cual diera traslado al Cabildo Insular de La Palma el 2
de septiembre de 2025 (registro de salida PAJS/47523) y relativa al funcionamiento del servicio
“Punto Seguro” anunciado en un festival musical celebrado en la isla de La Palma.
Segundo. - La ahora reclamante, indicó lo siguiente en su escrito de solicitud:
“…solicito información relativa al servicio denominado “Punto Seguro” instalado en el evento
Rock&Road celebrado el 29 de agosto de 2025 en Puerto Espíndola, La Palma, anunciado en la
página web oficial del festival (www.lapalmarockandroad.com) como un espacio con personal
profesional destinado a la prevención, atención e información frente a agresiones sexistas y de
otra índole, y que se encontraba señalizado con los logotipos del Gobierno de Canarias y del
Cabildo Insular de La Palma en el propio evento, siendo el espacio físico con carpas, mesas y
sillas, ubicado a mano izquierda tras la entrada al recinto, dichas carpas estaban señalizadas con
señalética violeta con “PUNTO SEGURO” en mayúsculas y letras blancas, y con los logotipos de
la Administración Pública Insular (Cabildo Insular de La Palma) y el Gobierno de Canarias; en este
sentido, solicito que se facilite información sobre:
1) la entidad u organismo responsable de la gestión del “Punto Seguro” en el evento;
2) la dotación presupuestaria asignada;
3) el personal previsto para dicho servicio, con su perfil profesional y horario efectivo de
presencia;
4) las actuaciones o atenciones realizadas durante el festival;
5) en caso de no haberse prestado el servicio en los términos anunciados, las incidencias que lo
motivaron y la justificación que se remite de haber dotado físicamente el espacio de carpas con
un punto visible denominado “Punto Seguro” con logotipos institucionales públicos y que, sin
embargo, no se haya prestado el mismo; y
6) en caso de no haberse cumplido con lo estipulado en el “Punto Seguro” anunciado en la página
web del propio evento, así como en la señalización del mismo en el recinto, las medidas previstas
por parte del organismo público (Gobierno de Canarias).”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 10 de noviembre de 2025, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso al Cabildo Insular de La Palma tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Cabildo Insular de La Palma no
se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación
ni se ha presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos
en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución
de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se presentó en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno el 4 de octubre de 2025 y se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 20 de octubre de 2025. Toda vez que la solicitud se realizó el 1 de
septiembre de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha
operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la reclamación planteada, esto es,
acceso a información relativa al funcionamiento del servicio “Punto Seguro” instalado con la
finalidad de prevención, atención e información frente a determinadas actuaciones durante
la celebración de un festival musical en la isla de La Palma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1.
La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o
parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VII.- Al no contestar el Cabildo Insular de La Palma la solicitud de acceso, no remitir el expediente
ni presentar alegación alguna en el trámite de audiencia de esta reclamación, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún
límite de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, contra la falta
de respuesta a la solicitud de información formulada ante el Servicio de Asuntos Generales y
Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia
y Seguridad el 1 de septiembre de 2025, el cual diera traslado al Cabildo Insular de La Palma
el 2 de septiembre de 2025 y relativa al funcionamiento del servicio “Punto Seguro”
anunciado en un festival musical celebrado en la isla de La Palma.
2. Requerir al Cabildo Insular de La Palma para que haga entrega al reclamante de la
información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Cabildo Insular de La Palma a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de La Palma para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de La Palma que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de La Palma no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.