Se solicitó a la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas el acceso a expedientes sobre gestión de aguas, infracciones de derecho UE e investigaciones (2023-2025). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a entregar la información al no haberse alegado límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
El silencio administrativo negativo operó al no resolverse la solicitud inicial en el plazo de un mes previsto legalmente.
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La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, independientemente de su iniciación.
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Ante la ausencia de alegaciones por parte de la Consejería, no es posible aplicar causas de inadmisión o límites de acceso a la información.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2025000809
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Política Territorial,
Cohesión Territorial y Aguas relativa al acceso a expedientes en materia de gestión de aguas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y
Aguas. Dirección General de Aguas. Información sobre los servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002399 se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada ante la
Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas el 4 de agosto de 2025
(R.G.1536323/2025 y RGE/598967/2025), y relativa al acceso a expedientes en materia de
gestión de aguas.
Segundo. – En concreto, el ahora reclamante indica:
“… Solicita de la Dirección General de Aguas:
Acceso a todos expedientes de infracción por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Acceso a los expedientes que impulsen y fomenten las mejoras hidrológicas, tanto en el
abastecimiento, depuración y reutilización, como la investigación y el desarrollo tecnológico en
la materia, elaborados en los años 2023, 2024 y 2025.
Acceso a expedientes que hayan impulsado trabajos de investigación científica y técnica en
materia de aguas en los años 2023, 2024 y 2025. Información sobre el listado de autoridades
canarias competentes en la materia de aguas y se informe si de dicho listado se ha dado traslado
de todo ello a la Comisión Europea.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 4 de noviembre de 2025, se solicitó que,
en el máximo de 15 días, se procediera al envío de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado
respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Política
Territorial, Cohesión Territorial y Aguas tiene la consideración de interesada en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada Consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Tampoco consta documentación acreditativa de haber remitido la información al reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha de 21 de octubre de 2025. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 4 de agosto de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, expedientes en materia de gestión de aguas, que impulsen y fomenten las mejoras
hidrológicas y trabajos de investigación científica y técnica en materia de aguas en los años
2023, 2024 y 2025, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto
a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no
al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente
recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su
artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1.
La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o
parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no
haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Política
Territorial, Cohesión Territorial y Aguas en el trámite de audiencia, no es posible disponer de
una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites
de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxx contra la falta de respuesta a la
solicitud de información formulada ante la Consejería de Política Territorial, Cohesión
Territorial y Aguas el 4 de agosto de 2025, y relativa al acceso a expedientes en materia de
gestión de aguas.
2. Requerir a la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas para que haga
entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida
en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas para que cumpla con
el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy
graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.