Estimada 23/01/2026 · 93 días en resolverse

Acceso a dictamen jurídico urbanístico de la Fundación de la Universidad de La Laguna solicitado al Ayuntamiento de Arona y resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Arona copia de un dictamen urbanístico elaborado por la Fundación de la Universidad de La Laguna. El solicitante alegó que el documento es público al derivar de un contrato administrativo y que la falta de pago de la factura no es motivo legal de denegación. El Comisionado de Transparencia estimó la reclamación por ser información pública obtenida en el ejercicio de sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El dictamen solicitado constituye información pública al ser un documento adquirido por la administración en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su soporte.
2 La naturaleza de contrato menor y su publicación en el Perfil del Contratante desvirtúan el argumento municipal de que se tratara de un asesoramiento privado entre empresas.
3 El retraso en el pago de la factura del servicio contratado no constituye una causa legal válida para denegar el acceso a la información pública.
4 Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento y la inexistencia de límites legales acreditados, prevalece el derecho de acceso a la información administrativa.
5 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización previa entrega, ponderando siempre el interés público.

Texto completo

R2025000814 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arona relativa a dictamen jurídico en materia urbanística elaborado por la Fundación de la Universidad de La Laguna. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arona. Información en materia de ordenación del territorio. Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución Desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arona, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002422, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx , al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución número 2025/8354 de 30 de septiembre de 2025 del Teniente de Alcalde del Área de Gobierno de Educación, Deportes, Juventud, Transparencia y Modernización del Ayuntamiento de Arona, que resuelve la solicitud de información del 23 de julio de 2025 (R.E. 2025044650) y relativa al dictamen jurídico en materia urbanística elaborado por la Fundación de la Universidad de La Laguna. Segundo. - En concreto, el ahora reclamante había solicitado: “Copia digitalizada del dictamen obtenido mediante contrato menor, con objeto del problema urbanístico que afecta al Polígono 2A de Cho, Parque de la Reina, que fue solicitado en verano de 2024 a la Fundación de la Universidad de La Laguna, y se encuentra en poder del ayuntamiento de Arona desde octubre de 2024, según confirmación por correo del entonces concejal (…). Solicito que en caso de que desde el Servicio de Urbanismo se niegue la entrega del documento, tal y como se viene haciendo desde más de un año a varios vecinos que hemos solicitado en anteriores ocasiones esta documentación, se me comunique de forma oficial y por escrito dicha negativa, con la indicación de los motivos legales en los que se sustenta.” Y en la presente reclamación alega, entre otros, lo siguiente: “Primera. - Naturaleza del documento solicitado: El objeto de la solicitud es un dictamen jurídico elaborado por la Fundación General de la Universidad de La Laguna, adjudicado mediante contrato menor formalizado por el Ayuntamiento de Arona (expediente xx xxxxx xxxxx)” 1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife “Segunda. - Inexistencia de límites legales. La propia resolución denegatoria reconoce expresamente que el dictamen: -No está afectado por los límites del artículo 14 LTAIBG. -No incurre en las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG. -No contiene datos especialmente protegidos. Es decir, el propio Ayuntamiento admite que no concurre ningún límite legal al derecho de acceso.” “Tercera. - Inadecuación de los motivos invocados. La motivación utilizada para denegar el acceso se basa en que: “…Esa información es estrictamente privada, por cuanto que fue un dictamen interno de asesoramiento entre empresas. Para más inri, la factura de dicho contrato aún está pendiente de ser pagada…” Tales argumentos son jurídicamente inaceptables: -No se trata de un dictamen entre empresas privadas, sino de un contrato de servicios jurídicos adjudicado por una administración pública, tramitado y publicado en el Perfil del Contratante (art. 63 LCSP). -El eventual retraso en el pago de la factura no puede condicionar la existencia ni la accesibilidad del documento, que ya fue entregado y obra en poder del Ayuntamiento. Ninguna norma contempla tal causa de denegación. Cuarta. – Vulneración del derecho de acceso. El artículo 12 LTAIBG y el artículo 17 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública de Canarias, reconocen el derecho de cualquier persona a acceder a la información pública en poder de las administraciones, sin más límites que los legalmente establecidos. El artículo 13 LTAIBG define como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El dictamen solicitado se encuadra plenamente en esa definición.” Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de noviembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arona tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto. - Con fecha de 26 de noviembre de 2025 se recibe este Comisionado escrito del Ayuntamiento de Arona por la que se remite ficha del expediente a través del cual se aportan las actuaciones realizadas en relación con la Resolución desestimatoria de fecha 30 de septiembre de 2025. No consta, sin embargo, informe ni alegaciones de la entidad local frente a las efectuadas por el reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, 2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud 3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de octubre de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de fecha 30 de septiembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a un dictamen jurídico en materia urbanística que fue elaborado por la Fundación de la Universidad de La Laguna tras la adjudicación de un contrato menor, vista la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, obtenida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido. VIII.- Al no haber realizado alegaciones frente a la reclamación interpuesta contra el Ayuntamiento de Arona en el trámite de audiencia, ni haber remitido como parte del expediente el dictamen jurídico solicitado, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega 4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, contra la resolución número 2025/8354 de 30 de septiembre de 2025 del teniente de alcalde del Área de Gobierno de Educación, Deportes, Juventud, Transparencia y Modernización del Ayuntamiento de Arona, que resuelve la solicitud de información del 23 de julio de 2025, y relativa al dictamen jurídico en materia urbanística elaborado por la Fundación de la Universidad de La Laguna. 2. Requerir al Ayuntamiento de Arona para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de Arona a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Arona para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Arona no sea considerada adecuada a la petición de información formulada. 5 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife