Se solicitó al Ayuntamiento de Arona copia de un dictamen urbanístico elaborado por la Fundación de la Universidad de La Laguna. El solicitante alegó que el documento es público al derivar de un contrato administrativo y que la falta de pago de la factura no es motivo legal de denegación. El Comisionado de Transparencia estimó la reclamación por ser información pública obtenida en el ejercicio de sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El dictamen solicitado constituye información pública al ser un documento adquirido por la administración en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su soporte.
2
La naturaleza de contrato menor y su publicación en el Perfil del Contratante desvirtúan el argumento municipal de que se tratara de un asesoramiento privado entre empresas.
3
El retraso en el pago de la factura del servicio contratado no constituye una causa legal válida para denegar el acceso a la información pública.
4
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento y la inexistencia de límites legales acreditados, prevalece el derecho de acceso a la información administrativa.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización previa entrega, ponderando siempre el interés público.
Texto completo
R2025000814
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arona relativa a
dictamen jurídico en materia urbanística elaborado por la Fundación de la Universidad de La
Laguna.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arona. Información en materia de ordenación
del territorio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución Desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002422, se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx , al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(en adelante, LTAIP), contra la resolución número 2025/8354 de 30 de septiembre de 2025 del
Teniente de Alcalde del Área de Gobierno de Educación, Deportes, Juventud, Transparencia y
Modernización del Ayuntamiento de Arona, que resuelve la solicitud de información del 23 de
julio de 2025 (R.E. 2025044650) y relativa al dictamen jurídico en materia urbanística elaborado
por la Fundación de la Universidad de La Laguna.
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante había solicitado:
“Copia digitalizada del dictamen obtenido mediante contrato menor, con objeto del problema
urbanístico que afecta al Polígono 2A de Cho, Parque de la Reina, que fue solicitado en verano
de 2024 a la Fundación de la Universidad de La Laguna, y se encuentra en poder del
ayuntamiento de Arona desde octubre de 2024, según confirmación por correo del entonces
concejal (…). Solicito que en caso de que desde el Servicio de Urbanismo se niegue la entrega del
documento, tal y como se viene haciendo desde más de un año a varios vecinos que hemos
solicitado en anteriores ocasiones esta documentación, se me comunique de forma oficial y por
escrito dicha negativa, con la indicación de los motivos legales en los que se sustenta.”
Y en la presente reclamación alega, entre otros, lo siguiente:
“Primera. - Naturaleza del documento solicitado: El objeto de la solicitud es un dictamen jurídico
elaborado por la Fundación General de la Universidad de La Laguna, adjudicado mediante
contrato menor formalizado por el Ayuntamiento de Arona (expediente xx xxxxx xxxxx)”
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
“Segunda. - Inexistencia de límites legales. La propia resolución denegatoria reconoce
expresamente que el dictamen:
-No está afectado por los límites del artículo 14 LTAIBG.
-No incurre en las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG.
-No contiene datos especialmente protegidos.
Es decir, el propio Ayuntamiento admite que no concurre ningún límite legal al derecho de
acceso.”
“Tercera. - Inadecuación de los motivos invocados. La motivación utilizada para denegar el
acceso se basa en que: “…Esa información es estrictamente privada, por cuanto que fue un
dictamen interno de asesoramiento entre empresas. Para más inri, la factura de dicho contrato
aún está pendiente de ser pagada…”
Tales argumentos son jurídicamente inaceptables:
-No se trata de un dictamen entre empresas privadas, sino de un contrato de servicios jurídicos
adjudicado por una administración pública, tramitado y publicado en el Perfil del Contratante
(art. 63 LCSP).
-El eventual retraso en el pago de la factura no puede condicionar la existencia ni la accesibilidad
del documento, que ya fue entregado y obra en poder del Ayuntamiento. Ninguna norma
contempla tal causa de denegación.
Cuarta. – Vulneración del derecho de acceso. El artículo 12 LTAIBG y el artículo 17 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública de Canarias,
reconocen el derecho de cualquier persona a acceder a la información pública en poder de las
administraciones, sin más límites que los legalmente establecidos. El artículo 13 LTAIBG define
como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El dictamen
solicitado se encuadra plenamente en esa definición.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de noviembre de 2025, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arona tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación.
Cuarto. - Con fecha de 26 de noviembre de 2025 se recibe este Comisionado escrito del
Ayuntamiento de Arona por la que se remite ficha del expediente a través del cual se aportan
las actuaciones realizadas en relación con la Resolución desestimatoria de fecha 30 de
septiembre de 2025. No consta, sin embargo, informe ni alegaciones de la entidad local frente
a las efectuadas por el reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 22 de octubre de 2025. Toda vez que la respuesta
contra la que se reclama es de fecha 30 de septiembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, examinado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso a un dictamen jurídico en materia urbanística que fue elaborado por la Fundación
de la Universidad de La Laguna tras la adjudicación de un contrato menor, vista la
documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, obtenida en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los
aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su
artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VIII.- Al no haber realizado alegaciones frente a la reclamación interpuesta contra el
Ayuntamiento de Arona en el trámite de audiencia, ni haber remitido como parte del expediente
el dictamen jurídico solicitado, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, contra la resolución
número 2025/8354 de 30 de septiembre de 2025 del teniente de alcalde del Área de
Gobierno de Educación, Deportes, Juventud, Transparencia y Modernización del
Ayuntamiento de Arona, que resuelve la solicitud de información del 23 de julio de 2025, y
relativa al dictamen jurídico en materia urbanística elaborado por la Fundación de la
Universidad de La Laguna.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arona para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arona a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arona para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arona no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.
5 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife