Se solicitó a la Consejería de Transición Ecológica y Energía un listado detallado de proyectos de energías renovables (2017-2025). El reclamante alegó que la remisión a un visor cartográfico no constituye un acceso efectivo ni reutilizable. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por ser la respuesta genérica, insuficiente y con enlaces erróneos.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a un visor interactivo no satisface el derecho de acceso si la información solo puede obtenerse de forma individualizada y no mediante una referencia precisa, concreta y directa.
2
Siguiendo el criterio CI009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no basta con una indicación genérica de un portal web, sino que debe señalarse el enlace exacto y los datos específicos solicitados.
3
El hecho de que la información esté disponible en publicidad activa no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones legales.
4
La ausencia de alegaciones y de remisión del expediente por parte de la Administración impide la aplicación de límites de acceso o causas de inadmisión, obligando a la entrega de los datos.
5
En supuestos de datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público, procediendo a la anonimización de los mismos si es necesario antes de su entrega.
Texto completo
R2025000816
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Consejería de Transición Ecológica y
Energía relativa a un listado completo de proyectos de instalaciones de energías renovables.
Palabras clave: Consejería de Transición Ecológica y Energía. Dirección General de Energía.
Información sobre los servicios y procedimientos. Energías renovables.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejería de Transición Ecológica y Energía, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002444, se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en
adelante, LTAIP), contra la resolución del director general de Energía del Gobierno de Canarias,
que resuelve la solicitud de información del 2 de agosto de 2025 (RGE / 594623 / 2025) y relativa
a un listado completo de proyectos de instalaciones de energías renovables.
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitaba:
“- Un listado completo de proyectos de instalaciones de energías renovables (fotovoltaicas,
eólicas, termosolares, biomasa, biogás, hidráulicas u otras) en las islas Canarias, autorizados, en
tramitación o pendientes de aprobación desde el 1 de enero de 2017 hasta el 2 de agosto de
2025, indicando para cada uno:
a) Estado actual del proyecto (construido, en tramitación, pendiente o rechazado).
b) Fecha de autorización o de inicio de trámite, en su caso.
c) Localidad o municipio al que pertenece el proyecto.
d) Empresa a la que pertenece dicho proyecto.
e) Ubicación precisa del proyecto mediante coordenadas geográficas (latitud y longitud o UTM).
En caso de que alguno de estos datos no pueda proporcionarse por razones debidamente
justificadas, se solicita acceso parcial conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013.”
Tercero. - Consta en el expediente la Resolución número 1510/2025 de 22 de octubre de 2025
de la Dirección General de Energía que establece lo siguiente:
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
“Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por don …, comunicándole
que la información requerida se encuentra disponible para su consulta en el Sistema de
Información Territorial de Canarias (SITCAN), al que puede acceder a través del siguiente enlace:
https://visor.grafcan.es/visorweb/
A efectos de la consulta, se le informa que debe seleccionar la opción "Energía" dentro del menú
desplegable situado a la derecha y activar las capas de información deseadas. Al seleccionar
cualquier instalación, aparecerán automáticamente los datos asociados a la misma.”
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega lo siguiente:
“1. La estimación formal no satisface el derecho material de acceso. Aunque la resolución estima
mi solicitud, en la práctica no se entrega la información solicitada, sino que se me remite a un
visor cartográfico general, lo cual no equivale a una respuesta efectiva.
2. La remisión a un visor online no cumple con los requisitos del artículo 5 LTAIP. La información
debe facilitarse de forma estructurada y clara. Explorar capa por capa en un visor interactivo no
garantiza ni el acceso completo ni el formato reutilizable solicitado.
3. Incumplimiento del artículo 15 de la Ley 19/2013. Solicité expresamente el acceso parcial en
caso de limitaciones técnicas o de protección de datos, pero esto ni se valora ni se menciona en
la resolución.
4. La respuesta es incompatible con el principio de reutilización. Solicité expresamente los datos
en formato reutilizable (.xls, .csv). La información del visor no puede ser exportada ni descargada
masivamente, lo cual vulnera los principios de apertura”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 5 de noviembre de 2025 se le solicitó, en
el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Consejería de
Transición Ecológica y Energía tiene la consideración de interesado en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 22 de octubre de 2025 contra la respuesta facilitada
mediante la Resolución número 1510/2025 de 22 de octubre de 2025.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso un listado completo de proyectos de instalaciones de energías
renovables (fotovoltaicas, eólicas, termosolares, biomasa, biogás, hidráulicas u otras) en las
islas Canarias, autorizados, en tramitación o pendientes de aprobación desde el 1 de enero de
2017 hasta el 2 de agosto de 2025, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
V.- Analizada la respuesta dada por la entidad reclamada, y, en particular el enlace y las
instrucciones facilitadas por la Dirección General procede indicar que desde el Comisionado se
ha comprobado lo siguiente:
- A la fecha de la consulta, el enlace https://visor.grafcan.es/visorweb/ daba un mensaje de error
en varios de los exploradores utilizados.
Para acceder a la información ha sido preciso eliminar la referencia al visorweb, seguir las
instrucciones facilitadas por el centro directivo, seleccionando la pestaña de “Energía”, que, a
su vez, muestra un desplegable con la siguiente información:
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
- Mapa solar (2017)
- Atlas Eólico de Canarias (2016)
- Parques eólicos
- Parques Fotovoltaicos
- Puntos de recarga de vehículos eléctricos
- Estrategias de apoyo a Plan de Transición Energética de Canarias
- Zonificación ambiental para energías renovables
- Mapa fotovoltaico en superficies antropizadas (excepto cubiertas)
- Zonas de Aceleración de Renovables (ZAR)
A su vez, cada uno de estos apartados (que no contemplan todas las materias indicadas por el
reclamante), facilita información específica, que únicamente puede obtenerse de forma
individualizada, una vez se visualizan en el mapa cada una de las instalaciones sobre las que
recae la consulta.
Por lo que puede concluirse que no se ha facilitado la información mediante una remisión
precisa, concreta y que lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a toda la información
solicitada.
VI.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa
a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en
una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- Al no haber contestado la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni
realizado alegación alguna el Consejería de Transición Ecológica y Energía respecto de la
reclamación interpuesta contra a Dirección General de Energía de fecha 22 de octubre de 2025
en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx, contra la resolución del
director general de Energía del Gobierno de Canarias, que resuelve la solicitud de
información del 2 de agosto de 2025 (RGE / 594623 / 2025) y relativa a un listado completo
de proyectos de instalaciones de energías renovables.
2. Requerir al Consejería de Transición Ecológica y Energía para que haga entrega al reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Consejería de Transición Ecológica y Energía a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Consejería de Transición Ecológica y Energía para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Consejería de Transición Ecológica y Energía que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender
a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de
la LTAIP.