Archivada 11/03/2026 · 139 días en resolverse

Acceso a los currículum vitae de los concejales del Ayuntamiento de Firgas y terminación del procedimiento por respuesta posterior

Se solicitó al Ayuntamiento de Firgas el acceso a los currículum vitae de sus concejales. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento finalmente respondió, derivando la controversia sobre la calidad de dicha respuesta a una nueva reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra ayuntamientos en virtud de la LTAIP y la Ley de Municipios de Canarias.
2 Se confirma que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
4 La emisión de una respuesta expresa por parte del Ayuntamiento conlleva la terminación del procedimiento iniciado originalmente por falta de respuesta.
5 La impugnación de la respuesta recibida por ser confusa o imprecisa debe tramitarse a través de un nuevo procedimiento de reclamación independiente.

Texto completo

R2025000818 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Firgas relativa al acceso a los curriculum vitae de los concejales que se encuentran en ejercicio en la corporación municipal. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Firgas. Información relativa al personal de libre nombramiento. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Firgas, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002479 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Firgas el 3 de agosto de 2025, y relativa al acceso a los curriculum vitae de los concejales que se encuentran en ejercicio en la corporación municipal. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 5 de noviembre de 2025 se notificó la solicitud para que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, procediera al envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Firgas tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Tercero. - El 16 de enero de 2026, con registro de entrada número 111_2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento de Firgas mediante la que se da traslado del Decreto número 2026-0026 de fecha 15 de enero de 2026. Cuarto.- Asimismo, con fecha de 16 de enero de 2026 y número de registro de entrada 114_2026 se recibe una nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra el mencionado Decreto 2026-0026 del Ayuntamiento de Firgas que atiende a la reclamación R2025000818 que ahora nos ocupa, y en la que el reclamante manifiesta que la información facilitada no se halla en el lugar exacto descrito, “resultando la indicación del Ayuntamiento Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife falsa o deliberadamente confusa e imprecisa para obstaculizar el acceso”. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R202600088. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de octubre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 3 de agosto de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 16 de enero de 2026 en la que el reclamante manifiesta que no se le ha facilitado el acceso a la documentación requerida en su solicitud de 3 de agosto de 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2025000818, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2026000088 interpuesta contra la respuesta dada por el Ayuntamiento de Firgas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2025000818 presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx contra contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Firgas el 3 de agosto de 2025, y relativa al acceso a los curriculum vitae de los concejales que se encuentran en ejercicio en la corporación municipal, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2026000088 presentada contra la respuesta recibida.