Se solicitó al Cabildo Insular de Fuerteventura el detalle de subvenciones a privados para la conservación de bienes de interés cultural y medidas de fomento. El solicitante alegó que la respuesta inicial fue insuficiente. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento ya que el Cabildo respondió posteriormente a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley canaria 12/2014 y la Ley 8/2015 establecen la obligatoriedad de los cabildos insulares de garantizar el acceso a la información pública.
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El objeto de una solicitud de acceso es la información existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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El Comisionado de Transparencia es el órgano competente para resolver reclamaciones contra los actos resolutorios de los cabildos insulares.
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La resolución de terminación se fundamenta en la pérdida del objeto de la reclamación al haberse producido la contestación efectiva de la solicitud por parte de la administración.
Texto completo
R202500820
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Fuerteventura
relativa a subvenciones otorgadas a personas privadas titulares de bienes de interés cultural
o incluidos en los catalogados insulares dirigidas a su conservación, recuperación o
restauración.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Fuerteventura. Información de las ayudas
y subvenciones. Información del patrimonio.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Fuerteventura y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de septiembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002468,
se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación
de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx x, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información
Pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del consejero Insular de Acción Social,
Diversidad, LGTBIQ+, Participación Ciudadana, Gobierno Abierto del Cabildo Insular de
Fuerteventura, que resuelve la solicitud de información del 16 de octubre de 2025 (40623 /
2025), y relativa a subvenciones otorgadas a personas privadas titulares de bienes de interés
cultural o incluidos en los catalogados insulares dirigidas a su conservación, recuperación o
restauración.
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“ 1. Si la administración insular ha otorgado subvenciones a personas privadas titulares de bienes
de interés cultural o incluidos en los catalogados insulares dirigidas a su conservación,
recuperación o restauración. No se incluirán subvenciones concedidas a administraciones
públicas ni instituciones eclesiásticas.
2. En caso afirmativo, el detalle de las subvenciones concedidas a personas privadas en los
últimos 10 años.
3. Qué otras medidas concretas de fomento para los titulares privados de dichos bienes en esta
comunidad autónoma está actualmente gestionando el Cabildo Insular.”
Tercero. – Mediante la Resolución número 7515/2025 de 22 de octubre de 2025 de la Consejería
de Área Insular de Acción Social, Diversidad, LGTBIQ+, Participación Ciudadana y Gobierno
Abierto se estima la solicitud presentada por el ahora reclamante.
Cuarto. - Frente a dicha resolución, el reclamante alega lo siguiente:
“No se ha dado respuesta a las preguntas 2 y 3 de la solicitud de acceso la información pública.
El Servicio de Patrimonio Cultural informa sobre la convocatoria de ayudas y remite a enlaces en
los que se pueden consultar las mismas, pero no consta el detalle de las subvenciones concedidas
en los últimos 10 años ni si el Cabildo Insular gestiona otras medidas de fomento”.
Quinto- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 5 de noviembre de 2025, la
solicitud del envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Fuerteventura se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El 19 de noviembre de 2025, con registro 2025-003062, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la corporación insular
informando, entre otros, haber dado contestación al reclamante el 14 de noviembre de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución
de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
al ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 23 de octubre de 2025. Toda vez que la resolución
contra la que se reclama fue notificada el 22 de octubre de 2025, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Visto que la entidad reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información este
Comisionado no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación.
Ello no es óbice para que si no está conforme con la respuesta recibida presente una nueva
solicitud de información o reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso
a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte
de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxx xxxxx, contra la resolución del consejero Insular de Acción Social, Diversidad,
LGTBIQ+, Participación Ciudadana, Gobierno Abierto del Cabildo Insular de Fuerteventura,
relativa a subvenciones otorgadas a personas privadas titulares de bienes de interés cultural
o incluidos en los catalogados insulares dirigidas a su conservación, recuperación o
restauración, por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la
información formulada al Cabildo Insular de Fuerteventura del 16 de octubre de 2025.